miércoles, enero 25, 2006

 

Noticias de último minuto

Estimados:
otro incendio se ha producido en la parte alta del cerro en que colinda nuestro condominio con el sitio eriazo del costado.
Está siendo controlado en estos momentos por Bomberos de Viña del Mar y de Quilpué, por lo que me pueden informar los guardias.

Además, les contaré que una empresa contratista tuvo a bien colocar plantitas y arbolitos al final de los pasajes, a lo menos, de lo que pude ver, de las manzanas L - M y también del resto de la manzana de las L.

Saludos

martes, enero 24, 2006

 

Vacaciones

Deseamos felices vacaciones y el merecido descanso a quienes ya lo están haciendo, y a quienes van a iniciarlo prontamente.

Recordamos que, como medida de seguridad, es importante dejar avisado a los guardias que no se hará uso de la casa.

Además, recomendamos la compra de "temporizadores" que los venden muy baratos en las casas comerciales dedicadas al hogar, los que se enchufan en la corriente eléctrica, y sobre ellos se enchufa la lámpara que Uds. programarán para que se encienda y apague sola a las horas que Uds. determinen.

Slds.

 

¿Mal de todos?

Aquellos ociosos que quieran darse el tiempo de leer este artículo que cachureé en Internex, háganlo, para que vean que los males que aquejan a nuestros Estados, Condominios y otros grupos sociales, no son exclusividad nuestra, ni de Chile ni de nada.

Atentos saludos

Mariana

http://www.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=61519

Martes 24 de Enero de 2006

"Condominio e idiosincrasia

ERNESTO HONTORIA LÓPEZ

Cada vez que converso con alguien que trabaja en una junta de condominio descubro que los principales problemas que aquejan al mío, están presentes en los condominios de mis interlocutores. Forman parte, por decirlo de alguna manera, del pan nuestro de estas juntas.

El primer elemento común que salta en las conversaciones es la pasividad de los vecinos. Las asambleas de propietarios de las que tengo referencia se caracterizan por la ausencia de vecinos. El común de la gente no suele asistir, ni siquiera a las reuniones en las cuales se eligen a los miembros de la junta de condominio. Mucho menos asisten a las reuniones rutinarias de trabajo en las cuales se buscan soluciones a los problemas comunes y se decide el uso los fondos comunitarios.

El patetismo de la pasividad es tal, que en la mayoría de los casos por mi escuchados, buena parte de los miembros que aceptaron ser electos en las juntas de condominio no acuden a las reuniones, terminando la toma de decisiones en una o dos personas, a las que les toca arrear solas ese burro.

La pasividad vecinal sólo se rompe cuando ocurre algún problema medianamente grave, que sensibiliza a la gente. En estos casos, es probable que una buena representación de vecinos concurra en cambote a la reunión del condominio. Estos asistentes fortuitos aportan muchas veces nuevas ideas, otras sólo traen quejas y lamentaciones que, aunque muy emotivas, poco aportan a la solución de los problemas. Con el tiempo todo vuelve a la normalidad y a las reuniones del condominio sólo asisten los cuatro gatos de siempre. ¿No es éste el mismo patrón de apatía-euforia-apatía que tenemos en nuestra conducta de ciudadanos?

La alta morosidad es otro de los elementos que suelen colarse en las conversaciones de quienes intervenimos en condominios. Se puede decir, sin ninguna rigurosidad científica, que en todos los condominios existe gente a la que no le importa vivir de gorra de sus vecinos. Son personas que con todo descaro prefieren gastarse los reales en otras cosas y sólo pagan cuando están a punto de ver embargada su propiedad. Afortunadamente, los gorrones no suelen ser muchos, aunque pueden representar una dura carga para el condominio.

Existen también los deudores programados, personas que metódicamente acumulan tres o cuatro meses de deudas; son personas que se financian de sus vecinos. Por supuesto que entre los morosos hay también personas honestas, a quienes por diferentes circunstancias se les vuelve cuesta arriba pagar el condominio. Este grupo suele ser circunstancial y tiende a aumentar cuando las condiciones económicas del país empeoran.

Aunque la seguridad de los bienes y las personas es función del Estado y no de los condominios, la inoperancia de nuestro Estado en la materia, hace que los problemas de seguridad sean el tercer tópico recurrente en las juntas de condominio. La seguridad es un problema de múltiples variables. Para un condominio tales variables son: la infraestructura (cercas perimetrales, puntos de acceso y sistemas de control, iluminación, etc.); la vigilancia (propia o contratada, cantidad de vigilantes, preparación y equipamiento); y una tercera variable la más álgida de todas, es la aceptación y cumplimiento de las normas por parte de los residentes.

Por insólito que parezca, lo más difícil en nuestros condominios es lograr este tercer punto, aunque redunde en beneficio de todos. Pareciese inculcado en nuestra cultura suponernos por encima de las reglas, o lo que es casi lo mismo, que las reglas son para los demás.

Los condominios y las juntas o asociaciones de vecinos forman el elemento más básico de participación política en la comunidad. Si nos preguntamos por qué falló nuestra democracia, quizás encontremos algunas respuestas en la forma como nos desenvolvemos en el condominio."

viernes, enero 20, 2006

 

¿Qué vas a hacer cuándo seas grande?

Con el cuidado de los niños YO NO TRANSO.

De acuerdo a la inmobiliaria, comenzarán a transitar camiones (porque ellos incluyeron esas benditas "servidumbres", QUE POR LO DEMÁS NO ME CONSTA QUE ESTÉN ACTIVAS Y EN FUNCIONAMIENTO) por nuestros caminos a contar de poco... No dentro de dos o tres años. Y aunque fuera dentro de diez años, igualmente habrá niños chicos en el condominio.

LA SEGURIDAD NO SE TRANSA. Nadie devolverá salud o vida de nuestros integrantes.

El día miércoles alrededor de las 17.35 horas, subió hacia "las obras" un grupo de jóvenes muy contentos, A TODA VELOCIDAD - en una práctica que me recuerda a uno de los copropietarios que en estos momentos se encuentra fuera del condominio por un incidente en su casa -, en una camioneta WA 5092, blanca. Bajó sólo el chofer. Un rato después, comenzó a correr barro por las calles de nuestro condominio.

Sin embargo, hay que poner un coto a este asunto, e impedir que comiencen a entrar a diestra y siniestra por nuestras puertas lo que se le antoje al que se le antoje.

Propongo la composición de una barrera de metal, con una placa o letrero (que sea bonito), dando la bienvenida cordial a nuestro condominio (JARDINES DE PASO HONDO IV - para precisamente poner un título a nuestro condominio), y que, asimismo, sea situada en un punto no más alto que, por ejemplo, 2,0 metros. Eso, a futuro, nos podría permitir colgar pancartas o algún otro tipo de cosas. Por otro lado, la barrera será elevable, pero no de la misma forma fácil que se hace en las barreras actuales de entrada.

Eso impedirá que los camiones o camionetas suban con materiales.
Asimismo, entregar expresas instrucciones a los guardias de seguridad de la entrada que NO INGRESAN MATERIALES NI OBRAS que no sean autorizadas por escrito por alguno de los copropietarios al día en sus gastos comunes, por ejemplo. Y la acreditación de la calidad de propietario, para el que no vive en el condominio, será a través de la exhibición de la inscripción de dominio de la propiedad a la que se quiera ingresar, más el mandato que le autoriza a representar al dueño, en su caso.

Creo que es hora de actuar, de otra forma, no podremos reclamar o el reclamo, llegará muy tarde.

ACTUEMOS. La unión es la fuerza. Por otra parte, en nada lesionamos los derechos de nadie, sino que se está normando el funcionamiento del condominio.

Saludos

miércoles, enero 18, 2006

 

Emergencias

Estimados Vecinos:
dados los últimos acontecimientos, el Plan de Reacción ante Siniestros, se hace absolutamente necesario.
Acá he leído en la página de la ONEMI algunas directivas importantes, no sólo a nivel comunitario, sino también a nivel individual. En cuanto a la contención o manejo de siniestros, podemos ver este artículo en http://www.onemi.cl/otrosplanes/acceder.doc.
En cuanto al otro artículo extraído de la página de ONEMI, se los adjunto, para su lectura y revisión.



Para la Seguridad al Interior del Hogar


ONEMI invita a cada familia a responder el siguiente cuestionario, el que no sólo permite evaluar su capacidad de prevención y estado de preparación frente a accidentes y emergencias, sino que, al recorrer cada pregunta, orienta su acción, para hacer de su hogar, un lugar más seguro.


Todo hogar debe contar con un equipamiento básico de emergencia, al cual sea fácil acceder en caso de necesidad. Contestemos el siguiente cuestionario, marcando con una X, la respuesta que corresponda.


¿ Mantiene un botiquín de primeros auxilios con elementos básicos ?

Un botiquín con elementos básicos, como alcohol, parches adhesivos, algodón y vendas puede ser muy útil para proceder con los primeros auxilios en el hogar, si se producen accidentes con lesiones menores por caídas y cortes.


¿ Mantiene una linterna con pilas frescas y un juego de pilas de repuesto ?

Una linterna con pilas frescas, guardada en un lugar accesible y conocido por todo el grupo familiar, permite, especialmente en caso de corte de energía eléctrica nocturna, rápidamente iluminar y orientar al resto del grupo familiar en el búsqueda de otras fuentes de iluminación o salir al exterior con menor riesgo.


¿ Mantiene una radio portátil con pilas frescas y un juego de pilas de repuesto ?

Si se corta la energía eléctrica, la radio es una fuente que permite dimensionar la situación y saber el motivo del corte. Si es producto de una emergencia mayor, como un terremoto o una inundación, a través de la radio las autoridades emitirán las indicaciones e instrucciones que correspondan. El estar informado reduce la incertidumbre.



¿ Mantiene un extintor con carga al día ?

Resulta conveniente mantener un extintor del tipo universal (ABC) en un lugar accesible y equidistante de diversas áreas de riesgo de incendio en el hogar. Un extintor sólo es útil frente pequeños fuegos, como inflamación de aceite en la cocina, volcamiento de una estufa a parafina, principio de incendio en una cortina. Si ocurre una situación similar, ocúpelo y no dude en llamar igualmente a Bomberos.



¿ Mantiene en un lugar seguro alimentos no perecibles y reserva de agua potable en botellas desechables o bidones previamente lavados ?

Mantener una reserva de alimentos y de agua potable, sobre todo en lugares susceptibles de aislamiento por cortes de caminos o inundaciones, permitirá al grupo familiar disponer de un sustento básico mientras llega otro tipo de socorro.


¿ Mantiene cerca del teléfono los números de urgencia correspondientes a Bomberos, Carabineros, Urgencia de Salud y Servicios de Emergencia de Gas, Agua y Electricidad ?

Al ocurrir una emergencia en el hogar, los segundos son valiosos. Mantener a la vista los números de urgencia, evitará demoras innecesarias. Enseñe a todo el grupo familiar el uso responsable de estos números. Una llamada oportuna puede salvar su vida y hogar.

(Una manera adecuada de registrarlos en una cartola a mantener a la vista en la vivienda, puede encontrarla en este mismo sitio, volviendo atrás, en ORIENTACIÓN CIUDADANA)



¿ Conoce la familia dónde están y cómo se accionan las llaves de paso del gas, del agua y del interruptor central de la luz ?

Saber dónde están las llaves de corte general de agua y de gas, como el interruptor central de energía eléctrica, permite cortar cualquiera de estos suministros en todo el hogar ante una situación de emergencia. Electrocución de personas, escapes de gas o inundaciones por roturas de cañerías requieren la inmediata interrupción del servicio que corresponda.


¿Se han sobrecargado los enchufes con el uso de triples o múltiples ?

El circuito eléctrico de un hogar está diseñado para soportar una determinada cantidad de equipamiento eléctrico. Conectar muchos artefactos eléctricos a un mismo enchufe utilizando triples o múltiples, produce un recalentamiento del propio enchufe y del circuito eléctrico del hogar, deteriorándolo progresivamente. Esta sobrecarga se manifiesta con sucesivos cortes de energía. Su uso y abuso genera finalmente el incendio del hogar.



RECORRA AHORA JUNTO A ONEMI CADA HABITACIÓN DE SU VIVIENDA




Cada zona del hogar puede presentar sus propios riesgos y, por lo tanto, exige implementar medidas de seguridad específicas.

LA COCINA

Es necesario que :


La zona de la cocina y el lavaplatos cuenten con una buena iluminación.
La batería de cocina tenga mangos y asas aislante.
Se efectúe la limpieza y se desengrase periódicamente la campana y el extractor de aire.
Los cuchillos de cocina se guarden en un compartimiento especial.
Se cierren puertas, muebles y cajones inmediatamente después de su uso.
Se eviten corrientes de aire que afecten al fuego de los quemadores.
Se utilicen los aparatos eléctricos lejos del lavaplatos.
Se desconecten los aparatos antes de limpiarlos.
Al cocinar, mangos de ollas y sartenes, no sobresalgan de la cocina ni se ubiquen sobre los quemadores encendidos.
Se limpie de inmediato lo derramado en el piso.
Al encender el horno, se abra primero su puerta antes de dar paso al gas.
Se guarden los productos de limpieza fuera del alcance de los niños.
Se limpien periódicamente los conductores de gas y los quemadores de cocina.
Se coloquen aldabas y cerrojos en los armarios - aparadores y otros muebles dónde habitualmente se guarda vajilla. Con ello evitará que caigan violentamente en caso de sismo.
Se deje cortada la llave de paso de gas de noche y/o al salir.
Producido un escape de gas, no se usen fósforos ni se encienda la luz. Cierre la llave de paso principal del gas, ventile abriendo puertas y ventanas y salga al exterior.
Se evite que los tarros de basura queden ubicados en un sector de curso natural de aguas. Podrían generar problemas en caso de inundación.
Si algún electrodoméstico se encuentra mojado, desconecte primero el interruptor general de la casa y luego el artefacto.
En caso de inundación, se verifique el estado de los alimentos y del agua. Se pueden dañar por falta de refrigeración o contaminación.
No se ingieran productos que han tomado contacto con las aguas de una inundación.
Se revisen periódicamente y reparen llaves, sanitarios y cañerías para evitar pérdidas de agua.
En caso de sequía, economice agua en los lavados de loza y ropa. En éste último caso, especialmente si se hace a mano, el agua de los enjuagues puede utilizarse en los sanitarios.
Si el abastecimiento de agua se efectúa por medio de camiones o pilones comunitarios, se hierva el agua para bebida por lo menos 10 minutos.
En caso de sequía, se enciendan los equipos eléctricos y la iluminación, sólo lo indispensable. (Recuerde que en Chile el agua posibilita la generación eléctrica)






LIVING -COMEDOR

Es necesario que :

Se utilicen antideslizantes bajo la alfombra.
Se mantengan despejadas las vías de circulación.
Se fijen a muros los cables de teléfono, luz y de artefactos eléctricos.
Se instalen firmemente las lámparas colgantes.
Las estufas encendidas se encuentren a prudente distancia de muebles y cortinajes.
Se mantengan los muebles con ruedas - mesa de televisor, por ejemplo - con algún tipo de tope. Esto evitará que se desplacen en caso de sismo.
Se dispongan los objetos pesados que puedan rodar durante un sismo, lejos de las salidas de escape.
Se instalen aldabas o cerrojos en las puertas de muebles. Con ello se evita que caiga su contenido en caso de sismo.
Se mantengan objetos frágiles en muebles de poca altura o a ras del suelo.



DORMITORIOS

Es necesario que :

Se evite fumar en la cama.
Se pueda encender y apagar la luz desde la cama.
Se evite instalar lámparas colgantes pesadas sobre las camas.
Se mantengan los cables de artefactos eléctricos, de teléfonos, etc. adheridos a los muros.
Se mantengan las estufas a prudente distancia de cortinajes y muebles.
Existan buenos sistemas de ventilación.
Se evite instalar muebles pesados y en altura - incluso los atornillados al muro sobre la cabecera o a un costado de la cama.
Se evite instalar adornos y cuadros sobre la cabecera de la cama.
Los libreros cuenten con topes en cada bandeja para evitar el desplazamiento de los libros y otros objetos pesados.
Se evite instalar maceteros u otros objetos en bordes y ventanas que faciliten su libre caída.
Se mantengan junto a la cama, zapatos para levantarse. Usualmente caen vidrios o lámparas al suelo durante un sismo.
Se evite instalar la cama junto a ventanas.
BAÑO



Es necesario que :

El suelo de la bañera o de la ducha sea antideslizante.
Se cuente con una barra de la cual tomarse al interior de la bañera o ducha.
Exista celosía o aperturas en ventanas y puertas que aseguren una buena ventilación.
Se mantengan los medicamentos en sus envases originales y fuera del alcance de los niños.
Se procure mantener el piso siempre seco.
Se utilice calzado antes de usar artefactos eléctricos.
Se mantengan las manos secas al utilizar artefactos eléctricos y no hacerlo dentro de la bañera o ducha.
Se instale el calefón en otra dependencia de la casa, como la cocina por ejemplo o se evite cerrar las puertas con pestillo si éste se encuentra al interior del baño.




ESCALERA

Es necesario que :

Esté siempre bien iluminada.
Sus peldaños y pasamanos se encuentren siempre en buen estado.
Los peldaños cuenten con antideslizante.




PATIOS

Es necesario que :

Se mantenga la manguera de riego ordenada y siempre conectada a la llave. En caso de inicio de un incendio pueda ayudar.
Se mantengan libre de maleza y basura las cercanías a la vivienda. Evitará la posible propagación de fuego en caso de incendio.
Se revise periódicamente el techo para evitar goteras, en caso de lluvia, y el desprendimiento de tejas o planchas, en caso de sismo.
Se revisen periódicamente canaletas y bajadas de aguas lluvia para mantenerlas limpias y en buenas condiciones.
Se limpien regularmente cunetas, alcantarillados para eliminar obstrucciones de tierra, escombros y hojas que impidan el escurrimiento de las aguas.


www.onemi.cl

 

Buzon

Estimados co propietarios, como recordaran en una publicación anterior se les comunico que el Comité de Administración había creado un correo electrónico,(comitejph@yahoo.es) para tener un contacto mas directo entre Uds. y el comité, también se les señalo que se pondría en la conserjería un buzón para los que no tuvieran acceso a Internet, es por esto que les comunico que el buzón fue instalado en el día de hoy al costado derecho de la conserjería el fin es el mismo que el correo electrónico, esperamos que esto sea de utilidad para toda la comunidad.

lunes, enero 16, 2006

 

LIMPIEZA ES CULTURAAAAA!!!!!!!!!


Esta es una foto denuncia de las diferentes maneras de decorar nuestras entradas a las casas, esta no es la primera vez que la persona dueña de casa deja la basura, papeles o lo que sea a la entrada de su casa, es típico encontrar también bolsas de supermercado con basura colgando de la reja, una vez que ya a pasado Don Luis retirando la basura, por lo que quedan a todo sol, hasta la próxima extracción de esta, lo que conlleva a moscas y mal olor. Esta vez solo publicare la fotografía a la próxima que espero no suceda publicare nombre y casa del propietario ya que se le hizo saber que esto no debía ser.

 

FECAS!!!!!!!!!


Realmente, no sacamos absolutamente nada, de tener a nuestros perros dentro de la casa y limpiar sus fecas cuando los sacamos a pasear, para así, mantener limpio nuestro condominio, si desde el cerro siguen entrando perros a defecar por donde quieran y parece que les encanta hacerlo a las entradas de las casas, como lo muestra la foto. Creo que debemos ponernos en campaña para buscar una solución definitiva a este problema.

viernes, enero 13, 2006

 

La importancia de enseñar

Estimados vecinos, este es un extracto de un articulo publicado en la pag. web de piscineria. para que ojala todos tomaramos consiencia.

"Dele a sus niños seguridad y habilidades frente al agua enseñándoles a nadar. Incluso las guaguas pueden aprender respeto, confianza y habilidades en el agua que algún día les puede salvar la vida.
Recuerde: Enseñarles a nadar a los niños les da habilidades y respeto al agua, pero no los convierte en: a prueba de ahogos. Converse con ellos también el peligro de los piqueros y de los juegos violentos. Verifique en su comuna de los cursos para nadar, infórmese y participe en ellos. No postergue la decisión.
Jamás deje a un niño sin supervisión, la responsabilidad no se puede delegar!

 

PELIGRO PIQUEROS !!!!!!!


Estimados vecinos, en el día de ayer concurrí a las piscina con mi hija y su madrina y como en reiteradas oportunidades pude observar los continuos “PIQUEROS” que son de los mas divertidos para los niños y jóvenes que están en la piscina pero que no tienen “CONCIENCIA” de lo peligroso que es para ellos y para los que estamos en el agua tratando de refrescarnos de los días calurosos. En varias oportunidades se lo e mencionado al encargado de la piscina pero definitivamente no controla nada o será que con las gafas tan oscuras no VE, se lo he dicho en todos los notos, pero espero que con el tono de ayer le halla quedado claro, ya que mientras mi hija y su madrina estaban en la piscina un jovencito se tiro un “PIQUERO” y si mi amiga no toma a mi hija cae encima de ella, comprenderán el tono y lo furiosa que me puse, a lo cual le dije al encargado y este le fue a llamar la atención al niño, pero como no era el único niño, ni joven que seguían con los piqueros con impulso, definitivamente decidí irme a mi casa y evitar que algo le sucediera a mi hija y por ende me transformara en una “LEONA”.

OJO que no son piqueros desde el borde la piscina, son con impulso, por lo cual no ven si caen encima de alguien o de quien este nadando bajo el agua.
Marcela Jara D.

jueves, enero 12, 2006

 

Cuidado


Estimados:

siguiendo la noticia anterior, hay que anotar la que apareció hoy en la página de Radio Cooperativa. Tenemos que considerar que estando contiguos al cerro, no es poco común que sucedan estas cosas.

"Salud confirmó caso mortal de hanta en acomodado condominio de Talagante

Mauricio Ilabaca dijo que el mal transmitido por el roedor de cola larga ocasionó el fallecimiento de una dueña de casa de 42 años.
El secretario regional ministerial de Salud metropolitano, Mauricio Ilabaca, confirmó que una mujer de 42 años, identificada como Carol Gilmore London, falleció producto del virus hanta, que contrajo en el condominio que habitaba en la comuna de Talagante.

"Se trata de una dueña de casa de 42 años que vivía en el sector El Oliveto, camino Lonquén Sur, paradero 32, comuna de Talagante. Corresponde a una persona que habitaba en un condominio bastante acomodado, con muy buenas condiciones de construcción y bienestar", dijo.

Añadió que el recinto "sin embargo, estaba ubicado en una zona aledaña a cerro con curso de agua superficial, con frondosa vegetación, maleza, que corresponde al hábitat característico del roedor portador del virus hanta".

Ilabaca dijo que, además, se confirmó la presencia del virus en un hombre de 39 años, que se encuentra internado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Tabancura.

El paciente fue identificado como Carlos Gardel Sáez, quien se "dedicaba a la siembra y cosecha de alcachofas, ubicado en la provincia de Melipilla".

Ambos casos son los primeros detectados en la Región Metropolitana en lo que va de 2006.

La autoridad detalló que el Gobierno inició este miércoles una campaña para reiterar las medidas de prevención frente al hanta en la localidad de Lonquén. (Cooperativa.cl)

Mal por el dramatismo de la historia, pero tenemos que estar pendientes del tema.

miércoles, enero 11, 2006

 

Grifos...

Estimados:
después de esperar infructuosamente a que el Administrador (que sigue en curso) hiciera las gestiones pertinentes - qué raro -, y luego de llamar a Bomberos de Quilpué y a ESVAL, ESVAL se ha comprometido a hacer prueba de los Grifos, que sería en forma gratuita para la comunidad.
El número de orden de trabajo es 542439, por si acaso.
Avisé a conserjería para que estén atentos.
Atentos saludos

martes, enero 10, 2006

 

TELEFONO EN CONSERJERIA

Vecinos en la conserjería existe un teléfono y su número es 966700.


Saludos Marcela Jara D.

 

PRINCIPIO DE INCENDIO

Vecinos, siendo las 2 de la madruga y estando en mi PC escribiendo la publicación anterior siento un estruendo, a lo cual, me asome a la ventana de la escala del tercer piso y veo al guardia Don Cristian gritando en la casa de mi vecino casa E2, pensé que había algún ladrón bajamos con mi marido y no era un ladrón era un inicio de INCENDIO en la cocina de mi vecino, a lo cual, mi vecino de la casa N1 y yo con las mangueras de jardín empezamos a tirar agua hacia la logia por donde salía humo negro, al parecer fue al eléctrico en la campana ya que quedo totalmente destruida al igual que los muebles de cocina y los muros negros, lo increíble era que mi vecino no sentía los gritos del guardia y los golpes de puerta de uno de los vecinos, gracias a Dios no paso a mayores, lamentablemente la perdida de los muebles y cocina, ni que fuera bruja justamente hoy en la reunión con el Don José Andrade se le pregunto por los grifos ya que en mi pasaje no existen ni siquiera uno cercano, cosa que en Septiembre se lo mencione a Humberto Bascuñan de la administración quien en su oportunidad me menciono que se haría una inspección hasta el día de hoy para variar NADA. Dentro de todas las prioridades del condominio creo que los GRIFOS son urgentes me encargare personalmente de tener información en Bomberos para que hagan una inspección.

Saludos amigos, cualquier novedad se las informo ya que últimamente e tenido unos días sorprendentes con tantos hechos ocurridos.


Marcela Jara D.

 

Alerta vecinos

Estimados vecinos, les comento lo sucedido el día viernes 6 del presente a medio día aproximadamente, me encontraba en mi casa E1, cuando desde la cocina y alertada por un maestro que tengo trabajando en la casa que venia bajando por el talud de atrás de la casa un hombre a lo cual, el maestro pensó que era alguien de la constructora, salí a enfrentarlo cuando ya se encontraba a punto de saltar la pandereta, preguntadole que estaba haciendo ahí, a lo que respondió que era de la CONAF y venia a apagar un incendio y bla bla bla, evidentemente estaba drogado a lo que inmediatamente solicite se retirara y que llamaría a los guardias lo cual hice, y el tipo subió como gato por el talud y yo valientemente salí de la casa para ver por donde salía y se tiro por otro talud llegando a la calle que desde arriba se ve la conserjería, en ese preciso momento iba pasando don Luís, del aseo y le grite que lo tomara ya que se dirigía hacia las casas de arriba pero de nuestra etapa, lo tomo y lo llevo a la conserjería, el hombre estaba tranquilo era pura paz de lo drogado que andaba, la Srta. Guardia llamo a carabineros a mi solicitud a lo que según ella carabineros le respondió que no podían ingresar a un recinto privado y ella corto dándome la explicación a lo que yo tome el teléfono de la conserjería y llame a carabineros explicándole lo que sucedía y luego llego la radiopatrulla y se lo llevo, el hombre hablaba que esperaba el helicóptero de la CONAF para apagar un incendio, luego de esto, se produce el incendio alrededor de las casas de arriba precisamente frente donde vive Jaime Rivillo a lo que no me queda mas que pensar que fue este loco que lo produjo, les comento todo esto para que tengan precaución y manejen todo bien cerrado, yo agradezco que en mi casa haya estado el maestro o si no me encuentro con el tipo dentro de mi casa no quiero ni pensar lo que nos hubiera sucedido a mi y a mi hija que estamos todo el día solas. Este hombre ingreso por el cerro que deslinda con la segunda etapa y hoy tipo 23 horas me encuentro en las canchas con mi esposo e hija y veo que uno de los guardias corre apresurado hacia arriba, cuando me iba pregunte que pasaba y había un procedimiento ya que nuevamente al parecer ingreso o ingresaron por el cerro, con todo esto queda claro que necesitamos MAS GUARDIAS y que en el sector de la segunda etapa den la LUZ, para tener mayor visibilidad.

Bueno, vecinos parece un cuento pero así están las cosas creo que debemos hacer una revisión en el sector de arriba y ver lo cierres.

Saludos y CUIDADO para todos y ALERTA los papas ya que e visto muchos niños de nuestra comunidad jugando solos en el cerro.

Marcela Jara D.

lunes, enero 09, 2006

 

CORREO ELECTRONICO

Estimados vecinos, les informamos que el comité ha creado un correo electrónico para canalizar directamente sus inquietudes y sus sugerencias, el correo electrónico es comitejph@yahoo.es , además del correo se esta viendo la posibilidad de implementar un buzón en la conserjería para quienes no tengan acceso a Internet, esto ultimo se les informara cuando sea instalado. Esperamos de esta manera, mantener un contacto mas directo y así entre todos poder mejorar nuestro condominio.

Atentamente,

Comité JPHIV

 

REUNION CON INMOBILIARIA

Estimados Co-propietarios:

El Comité de Administración conjuntamente con el Señor Humberto Bascuñan, por parte de la Administración nos reuniremos hoy a las 17:30 horas con Don José Andrade (Gerente de la Inmobiliaria Geosal) para aclarar los siguientes puntos, que conciernen a nuestra comunidad y con el objeto de establecer de una vez, cuál será el rumbo o la vía alternativa para solucionar los problemas existentes que aquejan a nuestra comunidad "Jardines de Paso Hondo IV" . Los temas a tratar son:
1.- Aclarar construcción de edificio de deptos. en sector isla (frente a portería).
2.- Piscina.
3.- Juegos Infantiles.
4.- Perímetro del condominio.
5.- Taludes en cerros.
6.- Luminarias de la Calle de acceso al condominio.
7.- Canchas.
8.- Deficiencias en espacios comunes.
9.- Documentación necesaria, planos faltantes.
10.- Otros de la inmobiliaria. Determinar la fecha de término y salida del personal de las obras ( ingreso de personal ajeno al condominio debe terminarse) por un tema de seguridad.

Es todo cuanto puedo comunicar, y les hare llegar cuales fueron los resultados.

Marcela Guerrero Ortíz.

 

Aguas y otros

Estimados:

Al parecer, personal de la constructora ayer barrió con agua en la parte de arriba del condominio, el suelo, probablemente a presión y para limpiar las calles del condomino mismo.
Esto, provocó la bajada del agua por el conducto que canaliza al aire la misma, hacia la calle.

Para el planteamiento del peligro que potencialmente tienen estas cosas y de otras, el comité de administración se reunirá con José Andrade, de la inmobiliaria, el día de hoy.

La secretaria del Comité, Sra. Marcela Guerrero, estuvo trabajando en la minuta de la misma reunión, con los aportes de Jaime Arancibia, de Guido Williams y de la suscrita, para revisar este tema.

Atentos saludos

 

Todo un éxito.

Estimados:

en todo un éxito se ha transformado nuestra revista.
Tenemos un promedio de 24 visitas diarias, y en lo que llevamos de enero, tenemos 385 visitas, lo que constituye un récord a nivel de neófitos y además, según el tipo de página que tenemos.

Los insto a convertirse en miembros activos, y a seguir participando en ésta, los que ya lo hacen.

Atentos saludos

viernes, enero 06, 2006

 

Seguridad y otros

Estuve revisando en internet, y en el sitio de la Radio Universidad de Chile, aparece una noticia acerca de la seguridad que debemos contemplar y los planes que debemos diseñar para la seguridad del condominio. Deberíamos preocuparnos de tener un Plan de Emergencia ante Siniestros.
Si quieren leer el artículo completo, pinchen en el vínculo de la Radio que está más arriba subrayado.
Saludos

jueves, enero 05, 2006

 

El innombrable....

PUAAAAJJJJJJ. Qué asco.

¿Han notado, estimados, que la piscina de la disputa, está cerrada hasta por lo menos dos días más?
¿Se imaginan que escatológico evento pudo haber motivado tal decisión?

A nuestro querido "Baywatch" (que últimamente se ha destacado por jugar a las cartas en lugar de trabajar, de irse más temprano o simplemente no presentarse a trabajar), se le escurrió algo o alguien, que dejó una "muestra de los productos de su intestino" en el interior de la piscina, flotando en el agua....... SÍÍÍ, tal como lo leen. ¿Pueden creer que alguien podría defecar en nuestra bienamada "tina popular"...
Si a alguien se le pueden haber escapado tales emisiones, ¿se imaginan la cantidad de pipí que puede andar flotando por ahí?

QUÉ ASCO.

Reiteramos la necesidad de control diario y permanente que debe haber en nuestros bienes comunes, desde NO INGRESAR CON PERROS NI GATOS NI ANIMAL ALGUNO (basta con nosotros), hasta DOS VISITAS POR COPROPIETARIO....

Un voto para un administrador con presencia permanente en el condominio.

martes, enero 03, 2006

 

Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Nuevamente agradeciendo los aportes de Jaime Arancibia (Gran Maestro) y de Guido Williams, ambos miembros de esta revista, copiamos acá el texto actualizado de la Ley mencionada en el título.

En un vínculo más abajo, podrán encontrar la dirección virtual de la Biblioteca del Congreso Nacional, en cuyas bases de datos se encuentran todas estas normas y otras más.


"Identificación Norma : DTO-458; DFL-458
Fecha Publicación : 13.04.1976
Fecha Promulgación : 18.12.1975
Organismo : MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
Última modificación : LEY-19878


APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

Santiago, 18 de diciembre de 1975.- Hoy se dictó el
siguiente decreto:
NUM. 458.- Vistos: las facultades que el decreto ley
N° 602, de 5 de Agosto de 1974, otorgó al Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo para fijar los textos
definitivos de las leyes relativas a construcciones
y urbanización,

Decreto:

El nuevo texto de la Ley General de Construcciones
y Urbanización será el siguiente:

LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES



TITULO I (ARTS. 1-26)
Disposiciones Generales
CAPITULO I (ARTS. 1-7)
Normas de Competencia
Artículo 1°- Las disposiciones de la presente ley,
relativas a planificación urbana, urbanización y
construcción, y las de la Ordenanza que sobre la
materia dicte el Presidente de la República, regirán
en todo el territorio nacional.

Artículo 2°- Esta legislación de carácter general
tendrá tres niveles de acción:
La Ley General, que contiene los principios,
atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades,
derechos, sanciones y demás normas que rigen a los
organismos, funcionarios, profesionales y particulares,
en las acciones de planificación urbana, urbanización
y construcción.
La Ordenanza General, que contiene las disposiciones
reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento
administrativo, el proceso de Planificación urbana,
urbanización y construcción, y los standards técnicos
de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.
Las Normas Técnicas, que contienen y definen las
características técnicas de los proyectos, materiales
y sistemas de construcción y urbanización, para el
cumplimiento de los standards exigidos en la Ordenanza
General.

Artículo 3°- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo
corresponderá proponer al Presidente de la República
las modificaciones que esta Ley requiera para adecuarla
al desarrollo nacional.
Le corresponderá, igualmente, estudiar las
modificaciones que requiera la Ordenanza General de esta
Ley, para mantenerla al día con el avance tecnológico
y desarrollo socio-económico, las que se aprobarán por
decreto supremo.
Para los efectos indicados, podrá oir a los
respectivos Colegios Profesionales y asesorarse por los
técnicos que estime conveniente.
Le corresponderá, asimismo, aprobar por decreto LEY 18738
supremo los Planes Regionales de Desarrollo Urbano y los ART UNICO
Planes Reguladores Intercomunales. 1)
Le corresponderá, también, aprobar por decreto
supremo las Normas Técnicas que confeccionare el
Instituto Nacional de Normalización y los Reglamentos
de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y
Alcantarillado, y de Pavimentación.
Los decretos supremos mencionados en los dos
últimos incisos precedentes, se dictarán por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por orden del
Presidente de la República.

Artículo 4º- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo LEY 19472
corresponderá, a través de la División de Desarrollo ART UNICO, 1)
Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación D.O.16.09.1996
de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza NOTA
General, mediante circulares, las que se mantendrán
a disposición de cualquier interesado. Asimismo, a
través de las Secretarías Regionales Ministeriales,
deberá supervigilar las disposiciones legales,
reglamentarias, administrativas y técnicas sobre
construcción y urbanización e interpretar las
disposiciones de los instrumentos de planificación
territorial.
Las interpretaciones de los instrumentos de LEY 19878
planificación territorial que las Secretarías Art. único Nº 1
Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de D.O. 31.05.2003
las facultades señaladas en este artículo, sólo
regirán a partir de su notificación o publicación,
según corresponda, y deberán evacuarse dentro de
los plazos que señale la Ordenanza General.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 5°- A las Municipalidades corresponderá
aplicar esta Ley, la Ordenanza General, las Normas
Técnicas y demás Reglamentos, en sus acciones
administrativas relacionadas con la planificación
urbana, urbanización y construcción, y a través de
las acciones de los Servicios de utilidad pública
respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el
cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 6°- A los Intendentes y Gobernadores
corresponderá supervigilar que los bienes nacionales de
uso público se conserven como tales, impedir su
ocupación con otros fines y exigir su restitución, en
su caso, conforme a sus facultades.

Artículo 7°.- Las disposiciones de la presente Ley
prevalecerán sobre cualquiera otra que verse sobre las
mismas materias, sin perjuicio de las disposiciones que
contenga el Decreto Ley de Reestructuración del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se
entenderán derogadas las disposiciones de otras leyes
que fueren contrarias a las de la presente Ley.

CAPITULO II (ARTS. 8-15)
DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 8°.- En todas las Municipalidades se
consultará el cargo de Director de Obras, que deberá
ser desempeñado por un profesional con título
universitario. En aquellas comunas que tengan más de
40.000 habitantes, este cargo deberá ser desempeñado
por un arquitecto o ingeniero civil; en las demás
comunas podrá serlo, además, un constructor civil.
Para desempeñar el cargo se requerirá, además, ser
miembro activo inscrito en el Colegio Profesional
respectivo. Ningún otro funcionario municipal podrá
ejercer estas funciones.
Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los
ingresos municipales no fueren suficientes para
costearlo, la Municipalidad deberá contratar, por un
período determinado, lo servicios de un profesional
particular o que desempeñe otro cargo en la misma comuna
o provincia. La remuneración por estos servicios se
fijará de acuerdo al arancel de honorarios del Colegio
respectivo, y será compatible con la de otros cargos
que desempeñe.

Artículo 9°.- Serán funciones del Director de
Obras:
a) estudiar los antecedentes, dar los permisos de
ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las
faenas y dar recepción final de ellas, todo de acuerdo
a las disposiciones sobre construcción contempladas en
esta Ley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores,
sus Ordenanzas Locales y las Normas y Reglamentos
respectivos aprobados por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo;
b) dirigir las construcciones municipales que
ejecute directamente el Municipio, y supervigilar estas
construcciones cuando se contraten con terceros.

Artículo 10.- Todas las Municipalidades que tengan
Plan Regulador aprobado, y cuya comuna tenga un centro
urbano de más de 50.000 habitantes, deberán consultar
el cargo de Asesor Urbanista desempeñado por un
arquitecto.
Serán funciones del Asesor Urbanista:
a) estudiar el Plan Regulador Urbano-Comunal y
mantenerlo actualizado, propiciando las modificaciones
que sean necesarias, y preparar los Planos Seccionales
de detalle para su aplicación;
b) revisar todos los planos de subdivisión, loteo y
urbanización, cautelando su estricta concordancia con
las disposiciones del Plan Regulador y su Ordenanza
Local, y autorizar los "conjuntos armónicos".
En este sentido será condición previa el informe
favorable del Asesor Urbanista, para que la Dirección
de Obras pueda extender los permisos de subdivisión,
loteo, urbanización y "conjuntos armónicos", y
c) estudiar los programas anuales de desarrollo
comunal para la materialización de los Planes
Reguladores, y que faciliten la confección del
presupuesto de inversiones de capital de la comuna.

Artículo 11.- A falta del Director de Obras, los
permisos serán otorgados por la Secretaría Regional
correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
En estos casos, la Municipalidad sólo cobrará el 50%
de los derechos correspondientes.

Artículo 12.- La Secretaría Regional
correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra LEY 19472
de las resoluciones dictadas por los Directores de ART. UNICO
Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 2), a) y b)
30 días, contados desde la notificación administrativa D.O.16.09.1996
del reclamante, aplicándose en este caso el NOTA
procedimiento previsto en el artículo 118.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 13.- Prohíbese a los funcionarios
municipales intervenir en los estudios o la ejecución,
por cuenta de particulares, de las obras a que se
refiere la presente Ley, dentro de la comuna en que
ejercen sus funciones, cuando éstas deban ser aprobadas
por el Departamento Municipal donde ellos trabajan. Se
exceptúan de esta prohibición los proyectos u obras
relacionados con predios que pertenezcan, en dominio, al
empleado o a sus parientes hasta el 4° grado de
consanguinidad o 2° de afinidad, inclusive debiendo, en
estos casos, obtenerse previamente una autorización
especial de la Alcaldía.
Los funcionarios que contravengan la prohibición
anterior serán sancionados por el Alcalde, hasta con su
destitución, previa instrucción del sumario
correspondiente.

Artículo 14.- Los Directores de Obras y Asesores
Urbanistas deberán representar al Secretario Regional
de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría General de
la República las acciones ilegales del Municipio, que
vulneren las disposiciones legales y reglamentarias que
les corresponde aplicar.

Artículo 15.- Si la División de Desarrollo Urbano LEY 19472
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las ART.UNICO, 3)
Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y D.O.16.09.1996
Urbanismo, en el desempeño de sus labores o por denuncia NOTA
fundada de cualquier persona, tuvieren conocimiento de
que algún funcionario, en el ejercicio de sus
funciones, ha contravenido las disposiciones de esta
ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas
en los instrumentos de planificación territorial
vigentes en la comuna, deberán solicitar la instrucción
del correspondiente sumario administrativo a la
Contraloría General de la República, debiendo informar
de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales
a que haya lugar y al Concejo Municipal, para su
conocimiento.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


CAPITULO III (ARTS. 16-19)
DE LOS PROFESIONALES
Artículo 16.- Toda obra sometida a las
disposiciones de la presente Ley deberá ser proyectada
y ejecutada por profesionales legalmente autorizados
para ello, de acuerdo a las normas que señale la
Ordenanza General.

Artículo 17.- Para los efectos de la presente Ley, LEY 19472
son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros ART.UNICO, 4)
constructores y constructores civiles, las personas que D.O.16.09.1996
se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas NOTA
profesiones.
La intervención de estos profesionales en una
construcción requerirá acreditar que cuentan con patente
vigente en la comuna de su residencia o trabajo habitual.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 18.- El propietario primer vendedor de una LEY 19472
construcción será responsable por todos los daños y ART.UNICO, 5)
perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, D.O.16.09.1996
sea durante su ejecución o después de terminada, sin NOTA
perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes
sean responsables de las fallas o defectos de
construcción que hayan dado origen a los daños y
perjuicios.
Los proyectistas serán responsables por los
errores en que hayan incurrido, si de éstos se han
derivado daños o perjuicios.
Sin perjuicio de lo establecido en el N° 3 del
artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán
responsables por las fallas, errores o defectos en la
construcción, incluyendo las obras ejecutadas por
subcontratistas y el uso de materiales o insumos
defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que
puedan interponer a su vez en contra de los proveedores,
fabricantes y subcontratistas.
Las personas jurídicas serán solidariamente
responsables con el profesional competente que actúe
por ellas como proyectista o constructor respecto de
los señalados daños y perjuicios.
El propietario primer vendedor estará obligado a
incluir en la escritura pública de compraventa, una
nómina que contenga la individualización de los
proyectistas y constructores a quienes pueda asistir
responsabilidad de acuerdo al presente artículo.
Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse
a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas
en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato
de compraventa. Los planos y las especificaciones
técnicas, definitivos, como asimismo el Libro de Obras
a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un
archivo en la Dirección de Obras Municipales a
disposición de los interesados.
La responsabilidad civil a que se refiere este
artículo, tratándose de personas jurídicas que se hayan
disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus
representantes legales a la fecha de celebración del
contrato.
Las acciones para hacer efectivas las
responsabilidades a que se refiere este artículo
prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de
la recepción definitiva de la obra por parte de la
Dirección de Obras Municipales.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 19.- Las causas a que dieren lugar las LEY 19472
acciones a que se refiere el inciso final del artículo ART.UNICO, 6)
18, se tramitarán conforme con las reglas del D.O.16.09.1996
procedimiento sumario establecido en el Título XI del NOTA
Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, las partes podrán someter las
controversias a la resolución de un árbitro de derecho
que, en cuanto al procedimiento, tendrá las facultades
de arbitrador a que se refiere el artículo 223 del
Código Orgánico de Tribunales. El árbitro deberá ser
designado por el juez letrado competente y tener, a lo
menos, cinco años de ejercicio profesional.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


CAPITULO IV (ARTS. 20-26)
DE LAS SANCIONES
Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones LEY 19472
de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos ART.UNICO, 7)
de planificación territorial que se apliquen en las D.O.16.09.1996
respectivas comunas, será sancionada con multa, a NOTA
beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior
al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el
artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir
presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la
obra por parte de un perito o aplicar una multa que no
será inferior a una ni superior a cien unidades
tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin
perjuicio de la paralización o demolición de todo o
parte de la obra, según procediere, a menos que el
hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción
especial determinada en esta ley o en otra.
La municipalidad que corresponda, la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva
o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de
Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las
disposiciones aludidas en el inciso anterior. La
denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios
probatorios de que se disponga.
Las acciones relativas a las infracciones a que se
refiere este artículo, prescribirán en el término de
dos años contado desde la recepción de la obra.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones LEY 19472
de esta ley, de su ordenanza general y de los Art. único Nº 8
instrumentos de planificación territorial serán de D.O.16.09.1996
conocimiento del Juez de Policía Local respectivo. NOTA
Tratándose de la responsabilidad de las personas
jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de
la ley N° 18.287. En caso de disolución, mientras esté
pendiente el plazo de prescripción, las acciones se
seguirán en contra de los que eran sus representantes
legales a la fecha de la infracción.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 22.- Los funcionarios fiscales y
municipales serán civil, criminal y administrativamente
responsables de los actos, resoluciones u omisiones
ilegales que cometan en la aplicación de esta Ley.

Artículo 23.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo
o los Secretarios Regionales del mismo podrán requerir
del Consejo de Defensa del Estado la iniciación de las
acciones criminales que procedan cuando comprobaren que
el Alcalde de una Municipalidad ha incurrido en
violaciones de las disposiciones de la presente Ley, su
Ordenanza General u Ordenanzas Locales, sin que sea
necesaria, para estos efectos, la declaración previa de
ilegalidad de los decretos del Alcalde.
Será causal de remoción de los Alcaldes el
incumplimiento de las obligaciones que impone la
presente Ley, especialmente en los casos de
interferencia en el procedimiento de denuncia y
sanciones contemplado en este Capítulo.

Artículo 24.- los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces que otorgaren escrituras o efectuaren
inscripciones en sus registros en contravención a las
disposiciones de esta Ley y de las Ordenanzas
incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta
el término de seis meses, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles que pudieren afectarles. La
suspensión será decretada por la Corte de Apelaciones
respectiva.

Artículo 25.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, LEY 19472
respecto de las viviendas que cuenten con financiamiento Art. único Nº 9
estatal para su construcción o adquisición, deberá D.O.16.09.1996
disponer, para cada programa, en la forma que el NOTA
respectivo reglamento determine, los mecanismos que
aseguren la calidad de la construcción.
En estos mismos casos, los Servicios de Vivienda y
Urbanización, directamente o a través de terceros,
podrán hacerse parte en las causas a que dieren lugar
las acciones a que se refiere el inciso final del
artículo 18.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 26.- DEROGADO.- LEY 19472
Art. único Nº 10
D.O.16.09.1996
NOTA

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


TITULO II (ARTS. 27-104)
DE LA PLANIFICACION URBANA
CAPITULO I (ART. 27-27)
DEFINICIONES
Artículo 27.- Se entenderá por Planificación
Urbana, para los efectos de la presente Ley, el proceso
que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de
los centros urbanos en función de una política
nacional, regional y comunal de desarrollo
socio-económico.
Los objetivos y metas que dicha política nacional
establezca para el desarrollo urbano serán incorporados
en la planificación urbana en todos sus niveles.

CAPITULO II (ARTS. 28-51)
DE LA PLANIFICACION URBANA
EN PARTICULAR
Artículo 28.- La planificación urbana se
efectuará en cuatro niveles de acción, que
corresponden a cuatro tipos de áreas: nacional,
regional, intercomunal y comunal.

Párrafo 1° (ART. 29-29)
De la Planificación Urbana Nacional
Artículo 29.- Corresponderá al Ministerio de
Vivienda y Urbanismo la planificación del desarrollo
urbano a nivel nacional. Le corresponderá, asimismo, a
través de la Ordenanza General de la presente Ley,
establecer normas específicas para los estudios,
revisión, aprobación y modificaciones de los
instrumentos legales a través de los cuales se aplique
la planificación urbana en los niveles antes señalados.
Estos instrumentos, sancionados por la autoridad
correspondiente, tendrán fuerza legal en su
aplicación, incluso para las reparticiones públicas.

Párrafo 2° (ARTS. 30-33)
De la Planificación Urbana Regional
Artículo 30.- Se entenderá por Planificación
Urbana Regional aquella que orienta el desarrollo de los
centros urbanos de las regiones.

Artículo 31.- La Planificación Urbana Regional se
realizará por medio de un Plan Regional de Desarrollo
Urbano, que fijará los roles de los centros urbanos,
sus áreas de influencia recíproca, relaciones
gravitacionales, metas de crecimiento, etc.

Artículo 32.- El Plan Regional de Desarrollo Urbano
será confeccionado por las Secretarías Regionales del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con
las políticas regionales de desarrollo
socio-económico.

Artículo 33.- Los planes regionales de desarrollo LEY 19778
urbano serán aprobados por el consejo regional y Art. 3º Nº 1
promulgados por el intendente respectivo, debiendo sus D.O. 10.12.2001
disposiciones incorporarse en los planes reguladores
metropolitanos, intercomunales y comunales.


Párrafo 3° (ARTS. 34-40)
De la Planificación Urbana Intercomunal
Artículo 34.- Se entenderá por Planificación
Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo
físico de las áreas urbanas y rurales de diversas
comunas que, por sus relaciones, se integran en una
unidad urbana.
Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes,
le corresponderá la categoría de área metropolitana
para los efectos de su planificación.
La Planificación Urbana Intercomunal se realizará
por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan
Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos
constituidos por un conjunto de normas y acciones para
orientar y regular el desarrollo físico del área
correspondiente.
Las disposiciones de los artículos siguientes,
referentes al Plan Regulador Intercomunal, regirán
igualmente para los Planes Reguladores Metropolitanos.

Artículo 35.- El Plan Regulador Intercomunal
estará compuesto de:
a) Una memoria explicativa, que contendrá los
objetivos, metas y programas de acción;
b) Una Ordenanza, que contendrá las disposiciones
reglamentarias pertinentes, y
c) Los Planos, que expresen gráficamente las
disposiciones sobre zonificación general, equipamiento,
relaciones viales, áreas de desarrollo prioritario,
límites de extensión urbana, densidades, etc.
Para los efectos de su aprobación, modificación y
aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo
legal.

Artículo 36.- El Plan Regulador Intercomunal será
confeccionado por la Secretaría Regional de Vivienda y
Urbanismo, con consulta a las Municipalidades
correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime
necesario, sin perjuicio de las normas especiales que se
establezcan para el Area Metropolitana.
Elaborado un Plan Regulador Intercomunal, las
Municipalidades respectivas deberán pronunciarse sobre
dicho Plan dentro de un plazo de 60 días, contados
desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta
de pronunciamiento será considerada como aprobación.
Previa autorización de la Secretaría Regional
correspondiente, un grupo de Municipalidades afectas a
relaciones intercomunales podrán confeccionar
directamente un Plan Regulador Intercomunal, el que
deberá ser aprobado por dicha Secretaría, con consulta
a los organismos fiscales que estime necesario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 37.- Los Planes Reguladores Intercomunales
serán aprobados por decreto supremo del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente
de la República, previa autorización del Intendente LEY 18738
respectivo, y sus disposiciones serán obligatorias en ART UNICO
la elaboración de los Planes Reguladores Comunales. 3)

Artículo 38.- Las disposiciones de los Planes
Reguladores Intercomunales, que constituyan alteraciones
a las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales
existentes, se entenderán automáticamente incorporadas
a éstos como modificaciones.
En las comunas que carezcan de Plan Regulador
Comunal harán los efectos de tal las disposiciones del
Plan Regulador Intercomunal, sin perjuicio de la
exigencia establecida en la letra a) del artículo 47.

Artículo 39.- Las Secretarías Regionales del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo calificarán en cada
caso:
a) Las áreas sujetas a Planificación Urbana
Intercomunal;
b) Las comunas que, para los efectos de la
confección del Plan Regulador Comunal, estén sujetas a
la aprobación previa del Plan Regulador Intercomunal.

Artículo 40.- Las Secretarías Regionales del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrán designar
comisiones para asesorar en los estudios de la
Planificación Urbana Intercomunal y, posteriormente,
coordinar la programación y realización de los mismos
a través de los planes de obras estatales y
municipales.
En las áreas metropolitanas la Secretaría Regional
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá asesorar a
las Juntas de Alcaldes que se organicen para el estudio
y resolución de problemas comunes a varios municipios,
y que se aborden en la forma dispuesta en la Ley
Orgánica de Municipalidades.

Párrafo 4° (ARTS. 41-51)
De la Planificación Urbana Comunal
Artículo 41.- Se entenderá por Planificación
Urbana Comunal aquella que promueve el desarrollo
armónico del territorio comunal, en especial de sus
centros poblados, en concordancia con las metas
regionales de desarrollo económico-social.
La planificación urbana comunal se realizará por
medio del Plan Regulador Comunal.
El Plan Regulador es un instrumento constituido por
un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de
higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos,
y de comodidad en la relación funcional entre las zonas
habitacionales, de trabajo, equipamiento y
esparcimiento.
Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o
zonificación, localización del equipamiento
comunitario, estacionamiento, jerarquización de la
estructura vial, fijación de límites urbanos,
densidades y determinación de prioridades en la
urbanización de terrenos para la expansión de la
ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o
dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás
aspectos urbanísticos.

Artículo 42.- El Plan Regulador Comunal estará
compuesto de:
a) Una Memoria explicativa, que contendrá los
antecedentes socio-económicos; los relativos a
crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás
antecedentes técnicos que sirvieron de base a las
proposiciones, y los objetivos, metas y prioridades de
las obras básicas proyectadas;
b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar
de agua potable y alcantarillado, en relación con el
crecimiento urbano proyectado; estudio que requerirá
consulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de
la Región;
c) Una Ordenanza Local que contendrá las
disposiciones reglamentarias pertinentes, y
d) Los planos, que expresan gráficamente las
disposiciones sobre uso de suelo, zonificación,
equipamiento, relaciones viales, límite urbano, áreas
prioritarias de desarrollo urbano, etc.
Para los efectos de su aprobación, modificación y
aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo
legal.

Artículo 43.- El procedimiento para la elaboración LEY 19778
y aprobación de los planes reguladores comunales se Art. 3º Nº 2
regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes. D.O. 10.12.2001

El proyecto de plan regulador comunal será
preparado por la municipalidad respectiva. Elaborado
el proyecto, el concejo comunal, antes de iniciar su
discusión, deberá:

1. Informar a los vecinos, especialmente a los
afectados, acerca de las principales características del
instrumento de planificación propuesto y de sus efectos,
lo que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.

2. Realizar una o más audiencias públicas en
los barrios o sectores más afectados para exponer
el proyecto a la comunidad, en la forma indicada en
la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

3. Consultar la opinión del consejo económico y
social comunal, en sesión citada expresamente para
este efecto.

4. Exponer el proyecto a la comunidad, con
posterioridad a la o las audiencias públicas, por
un plazo de treinta días.

5. Vencido dicho plazo se consultará a la
comunidad, por medio de una nueva audiencia pública,
y al consejo económico y social comunal, en sesión
convocada especialmente para este efecto. En dicha
sesión deberá presentarse un informe que sintetice
las observaciones recibidas.

6. Los interesados podrán formular, por escrito,
las observaciones fundadas que estimen convenientes
acerca del proyecto hasta quince días después de la
audiencia pública a que se refiere el número anterior.

El lugar y plazo de exposición del proyecto y el
lugar, fecha y hora de las audiencias públicas deberán
comunicarse previamente por medio de dos avisos
publicados, en semanas distintas, en algún diario de
los de mayor circulación en la comuna o mediante
avisos radiales o en la forma de comunicación masiva
más adecuada o habitual en la comuna.

Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde
deberá presentar el proyecto para la aprobación del
concejo comunal, junto con las observaciones que hayan
hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior
a quince ni superior a treinta días, contado desde la
audiencia pública indicada en el Nº 5.

El concejo deberá pronunciarse sobre las
proposiciones que contenga el proyecto de plan
regulador, analizando las observaciones recibidas y
adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias
impugnadas. En caso de que aprobare modificaciones,
deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes
o afectaciones desconocidas por la comunidad. No
podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o
disposiciones no contenidas en el aludido proyecto,
salvo que el proyecto modificado se exponga nuevamente
conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.

El proyecto aprobado será remitido, con todos sus
antecedentes, a la secretaría regional ministerial de
Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha secretaría
ministerial dentro del plazo de sesenta días, contado
desde su recepción, revisará el proyecto y emitirá un
informe sobre sus aspectos técnicos.

Si la comuna está normada por un plan regulador
metropolitano o intercomunal, el informe de la
secretaría regional ministerial será remitido
directamente al municipio, junto con el proyecto y sus
antecedentes, con copia al gobierno regional. Si el
informe es favorable, el proyecto de plan regulador o de
plan seccional será promulgado por decreto alcaldicio.

Si el proyecto no se ajustare al plan regulador
metropolitano o intercomunal, la secretaría regional
ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un
informe negativo y lo remitirá, conjuntamente con el
proyecto y sus antecedentes, al municipio, el cual podrá
modificar el proyecto para concordarlo con el plan
regulador metropolitano o intercomunal o insistir en su
proyecto. En este último caso remitirá el proyecto, con
todos los antecedentes, incluido el informe negativo de
la secretaría regional ministerial de Vivienda y
Urbanismo, al gobierno regional para que éste se
pronuncie sobre los aspectos objetados.

Si no existiera un plan regulador metropolitano
o intercomunal que incluya el territorio comunal,
el informe de la secretaría regional ministerial de
Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el
proyecto y sus antecedentes, al gobierno regional
para su aprobación por el consejo regional, con
copia al municipio.

El pronunciamiento del consejo regional se hará
sobre la base del informe técnico de la secretaría
regional ministerial. Si el informe fuere desfavorable,
el consejo sólo podrá aprobar el proyecto mediante
acuerdo fundado.

Aprobado el proyecto de plan regulador en la
forma establecida en los tres incisos anteriores,
será promulgado por resolución del intendente.

Los actos administrativos que promulguen la
aprobación o modificación de un instrumento de
planificación territorial deberán publicarse en el
Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los
planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en
los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la
División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, en la secretaría regional del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo respectiva y en las municipalidades
correspondientes.

La Ordenanza General contemplará normas relativas
a los "conjuntos armónicos de edificación", en base
a los cuales se podrá autorizar excepciones a la
Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal.


Artículo 44.- El estudio y aprobación del Plan
Regulador Comunal, así como sus revisiones,
reactualización y modificaciones posteriores, se
efectuarán de acuerdo con las disposiciones de esta Ley LEY 18738
y con las normas para confección de planes reguladores ART UNICO
que establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, 5)
según la población y rango regional de las comunas.

Artículo 45.- Las modificaciones al Plan Regulador LEY 18738
Comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo ART UNICO
procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 6)
43.
Sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan
en las materias que se indican a continuación, las
municipalidades podrán omitir el trámite previsto en la
letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal
caso, las publicaciones que dispone la letra d) se
entenderán referidas al acuerdo del Consejo de
Desarrollo Comunal:
1.- Localización del equipamiento vecinal en los
barrios o sectores;
2.- Vialidad interna, dentro de los nuevos
proyectos cuyos trazados no alteren los consultados
en el Plano Regulador Comunal o Intercomunal, y
3.- Disposiciones varias relativas a las condiciones
de edificación y urbanización dentro de los márgenes que
establezca la Ordenanza General de esta ley.
Estas modificaciones no podrán ser contrarias a los
preceptos de este cuerpo legal y sus reglamentos.

Artículo 46.- En los casos en que, para la
aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de
estudios más detallados, ellos se harán mediante
Planos Seccionales en que se fijarán con exactitud los
trazados y anchos de calles, zonificación detallada,
las áreas de construcción obligatoria, de
remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados
por expropiaciones, etc.
En las comunas en que no exista Plan Regulador LEY 18738
podrán estudiarse Planes Seccionales, los que se ART UNICO
aprobarán conforme a lo prescrito en el inciso primero 7)
del artículo 43.
La confección de Planos Seccionales tendrá
carácter obligatorio en las comunas de más de 50.000
habitantes que cuenten con Asesor Urbanista, para los
efectos de fijar las líneas oficiales de edificación,
y lo será también en aquellas que califique
especialmente la Secretaría Regional correspondiente
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por sus
condiciones topográficas, o por urgencia en
materializar determinadas obras públicas o
expropiaciones.

Artículo 47.- Deberán contar con el Plan Regulador
Comunal:
a) las comunas que estén sujetas a Planificación
Urbana-Regional o Urbana-Intercomunal;
b) todos aquellos centros poblados de una comuna que
tengan una población de 7.000 habitantes o más;
c) aquellos centros poblados de una comuna que sean
afectados por una destrucción total o parcial, y
d) aquellos centros poblados de una comuna que la LEY 18738
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ART UNICO
respectiva disponga mediante resolución. La referida 8)
Secretaría Regional Ministerial podrá encargarse de la
confección del Plan, debiendo, en todo caso, enviarlo
a la municipalidad correspondiente para su tramitación
de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso
primero del artículo 43.

Artículo 48.- Las Municipalidades confeccionarán o
reactualizarán su Plan Regulador Comunal dentro de los
plazos que fijare la Secretaría Regional Ministerial de LEY 18738
Vivienda y Urbanismo, debiendo someterlo a su ART UNICO
aprobación para los efectos de su vigencia. Si las 9)
Municipalidades no cumplieran con esta obligación dentro
del plazo fijado, la Secretaría Regional Ministerial
respectiva lo hará por cuenta de ellas. En este caso,
la Municipalidad respectiva deberá modificar el
presupuesto municipal para el año siguiente, creando
la partida con cargo a cualquier ítem variable del
mismo presupuesto, para atender el gasto
correspondiente. Si así no lo hiciere, el Intendente
Regional dispondrá la modificación que corresponda del
presupuesto municipal.

Artículo 49.- Las Municipalidades con obligación
de tener Plan Regulador Comunal podrán designar una
comisión, con representación municipal y particular,
para asesorar en su estudio y coordinar su programación
y realización. Los cargos de la comisión serán
ad-honorem y, además, voluntarios para los
particulares. Asimismo, las Municipalidades podrán
solicitar la designación de funcionarios de la
Administración Pública para que integren esta
comisión asesora.

Artículo 50.- En casos especiales de proyectos de
los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y
Urbanización éstos podrán proponer al Ministerio de
Vivienda y Urbanismo a través de la respectiva
Secretaría Regional, las modificaciones a los Planes
Reguladores que estimen necesario. El Ministerio
aprobará dichas modificaciones previo informe de la
Municipalidad respectiva, la que deberá evacuarlo en el
plazo de 30 días. Vencido este plazo, el Ministerio
podrá resolver, aunque no se haya emitido dicho
informe.

Artículo 51.- Los trazados de los Planes
Reguladores Comunales se realizarán por el municipio
mediante:
a) las expropiaciones derivadas de la declaración
de utilidad pública contenida en el artículo 59;
b) las adquisiciones hechas en licitación pública
o compra directa por la Municipalidad, de acuerdo con su
Ley Orgánica. En el caso de compra directa, el precio
no podrá exceder de la tasación respectiva que
efectúe la Dirección de Obras Municipales. Para estas
adquisiciones, no regirá lo dispuesto en el artículo
49 de la Ley N° 17.235, y
c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y sus
Ordenanzas, que se destinen a calles, avenidas, plazas,
espacios públicos y otros fines.

CAPITULO III (ARTS. 52-56)
DE LOS LIMITES URBANOS
Artículo 52.- Se entenderá por límite urbano,
para los efectos de la presente Ley y de la Ley
Orgánica de Municipalidades, la línea imaginaria que
delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que
conforman los centros poblados, diferenciándolos del
resto del área comunal.

Artículo 53.- La fijación de límites urbanos de LEY 18738
los centros poblados que no cuenten con Plan Regulador ART UNICO
y sus modificaciones, se sujetarán a la misma 10)
tramitación señalada en el inciso primero del artículo
43, debiendo recabarse, además, informe de la Secretaría
Regional Ministerial de Agricultura, organismo que
deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado
desde que le sea requerido por la municipalidad.
Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin
observaciones.

Artículo 54.- En las ciudades en que se aprobare un
Plan Regular el límite urbano fijado por éste
reemplazará automáticamente al límite urbano
anterior.
Cuando se amplíe el límite urbano de un Plan
Regulador, se definirá simultáneamente el uso del
suelo, que corresponda a los terrenos que se incorporen
al área urbana.

Artículo 55.- Fuera de los límites urbanos
establecidos en los Planes Reguladores no será permitido
abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni
levantar construcciones, salvo aquellas que fueren
necesarias para la explotación agrícola del inmueble,
o para las viviendas del propietario del mismo y sus
trabajadores, o para la construcción de conjuntos LEY 19859
habitacionales de viviendas sociales o de viviendas Art. único Nº 1
de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que D.O. 31.01.2003
cuenten con los requisitos para obtener el subsidio
del Estado.
Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda
y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones
y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos
a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos
al margen de la Planificación urbana-regional.
Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir
y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna
actividad industrial con viviendas, dotar de
equipamiento a algún sector rural, o habilitar un
balneario o campamento turístico, o para la construcción LEY 19859
de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o Art. único Nº 2
de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de D.O. 31.01.2003
fomento, que cuenten con los requisitos para obtener
el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la
Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura
requerirá del informe previo favorable de la Secretaría
Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este
informe señalará el grado de urbanización que deberá LEY 19859
tener esa división predial, conforme a lo que establezca Art. único Nº 3 Y 4
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. D.O. 31.01.2003
Igualmente, las construcciones industriales, de
equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los
límites urbanos, requerirán, previamente a la
aprobación correspondiente de la Dirección de Obras
Municipales, del informe favorable de la Secretaría
Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y
del Servicio Agrícola que correspondan.


Artículo 56.- En las áreas rurales, se prohíbe a
los dueños de predios colindantes con los caminos
públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos,
ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de
los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes
o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en
el futuro perjudiquen su ensanche.
La apertura de nuevos caminos o calles que
desemboquen en los caminos de carácter nacional o
regional, requerirán autorización de la Dirección de
Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previo
informe de la División de Desarrollo Urbano del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan
en las áreas de los Planes Reguladores Intercomunales.

CAPITULO IV (ARTS. 57-64)
DEL USO DEL SUELO URBANO
Artículo 57.- El uso del suelo urbano en las áreas
urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes
Reguladores, y las construcciones que se levanten en los
terrenos serán concordantes con dicho propósito.

Artículo 58.- Igualmente, el otorgamiento de
patentes municipales será concordante con dicho uso del
suelo. Las patentes, no regidas por normas especiales
diversas, requerirán el informe previo favorable de la
Dirección de Obras Municipales. El otorgamiento de
patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la
Planificación urbana acarreará la caducidad
automática de éstas, y será causal de destitución
del funcionario o autoridad municipal que las hubiere
otorgado.

Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública
todos los terrenos consultados en el Plan Regulador
Comunal, destinados a calles, plazas, parques, u otros
espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y
aquellos destinados para el equipamiento comunitario,
tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles,
retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones
fiscales y municipales.
En los terrenos afectos a la declaración de
utilidad pública, y mientras se procede a su
expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el
volumen de las construcciones existentes a la fecha de
aprobación del Plan Regulador.

Artículo 60.- El Plan Regulador señalará los
terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no
sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse
y sólo se aceptará en ellos la ubicación de
actividades transitorias, manteniéndose las
características rústicas del predio. Entre ellos se
incluirán, cuando corresponda, las áreas de
restricción de los aeropuertos.
Igualmente, el Plan Regulador señalará los
inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo
caso edificios existentes no podrán ser demolidos o
refaccionados sin previa autorización de la Secretaría
Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente.

Artículo 61.- El cambio de uso del suelo se
tramitará como modificación del Plan Regulador
correspondiente.
La desafectación de bienes nacionales de uso
público se tramitará, por consiguiente, como una
modificación del Plan Regulador. El decreto de
desafectación dispondrá, además, la inscripción de
dominio del predio a nombre del Servicio Metropolitano o
Regional de Vivienda y Urbanización que corresponda.

Artículo 62.- Los terrenos cuyo uso no se conformare LEY 19744
con los instrumentos de planificación territorial Art. único
correspondientes, se entenderán congelados. En D.O. 10.08.2001
consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen
de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin
embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso
mitigar los impactos ambientales adversos que provocare
su actividad productiva no estarán afectos a dicho
congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas
a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus
estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquéllas
que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar
su aspecto.
Las industrias mal ubicadas, que causen molestias
o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del
plazo que les señale la Municipalidad, previo informe
del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio
Nacional de Salud y de la Secretaría Regional
Correspondiente del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año.


Artículo 63.- La fusión de dos o más terrenos en
uno solo tendrá un beneficio de mayor densidad, a
través de aumentar el coeficiente de constructibilidad
del predio en un 30%. Cuando resulten terrenos de 2.500
m2. o más, podrán acogerse a los beneficios que otorga
el concepto de "Conjunto Armónico".

Artículo 64.- En las áreas urbanas, los bienes
nacionales de uso público que correspondan a terrenos
de playa o riberas de mar, de ríos y de lagos
navegables, se usarán en concordancia con lo dispuesto
en el Plan Regulador y su Ordenanza Local. Las
concesiones que la Dirección del Litoral otorgare sobre
ellos requerirán el informe previo favorable de la
Dirección de Obras Municipales respectiva.

CAPITULO V
De la Subdivisión y la Urbanización del Suelo
Artículo 65.- El proceso de subdivisión y
urbanización del suelo comprende tres casos:
a) subdivisión de terrenos, sin que se requiera la
ejecución de obras de urbanización, por ser
suficientes las existentes;
b) loteos de terrenos, condicionados a la ejecución
de obras de urbanización, incluyendo como tales la
apertura de calles y formación de nuevos barrios o
poblaciones;
c) urbanización de loteos existentes, cuyas obras
de infraestructura sanitaria y energética y de
pavimentación no fueren realizadas oportunamente.
El proceso de transferencia de los terrenos estará
sujeto a que el propietario de los mismos cumpla con los
requisitos que se determinan en el Párrafo 4°,
Capítulo II, del Título III de esta Ley, y en su
Ordenanza General.


Artículo 66.- La formación de nuevas poblaciones,
barrios, grupos o conjuntos habitacionales deberá
respetar las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza
General, y del Plan Regulador y Ordenanza Local, en
cuanto al uso del suelo, trazados viales, densidades,
superficie mínima predial, coeficientes de
constructibilidad y demás disposiciones de carácter
urbanístico.

Artículo 67.- Los proyectos de subdivisión, loteos
o urbanización de terrenos deberán ajustarse
estrictamente a los trazados y normas que consulte el
Plan Regulador y deberán llevar la firma del
profesional competente de acuerdo con la ley N° 7.211 y
la Ordenanza General.

Artículo 68.- Los sitios o lotes resultantes de una
subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o
no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y
cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su
Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente.

Artículo 69.- Todo plano aprobado de subdivisión,
loteo o urbanización pasará automáticamente a ser
parte del Plan Regulador de la Comuna.

Artículo 70.- En toda urbanización de terrenos se LEY 19712
cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, Art. 80
áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y D.O. 09.02.2001
recreacionales, y para equipamiento, las superficies que
señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder
del 44% de la superficie total del terreno original.
Si el instrumento de planificación territorial
correspondiente contemplare áreas verdes de uso público
o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las
cesiones se materializarán preferentemente en ellas.
La municipalidad podrá permutar o enajenar los
terrenos recibidos para equipamiento, con el
objeto de instalar las obras correspondientes en
una ubicación y espacio más adecuados.
La exigencia establecida en el inciso anterior
será aplicada proporcionalmente en relación con la
intensidad de utilización del suelo que establezca
el correspondiente instrumento de planificación
territorial, bajo las condiciones que determine la
Ordenanza General de esta ley, la que fijará,
asimismo, los parámetros que se aplicarán para las
cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por
densificación.


Artículo 71.- La subdivisión, loteo o
urbanización de terrenos fiscales en las áreas urbanas
se sujetará a las disposiciones del Plan Regulador
respectivo y cumplirán con las normas de urbanización
que señala esta Ley. En el otorgamiento de los títulos
de dominio correspondientes se dejará constancia del
uso del suelo prescrito en el Plan Regulador.
Como parte del proceso de desarrollo urbano, dichas
subdivisiones se controlarán y aprobarán por la
Dirección de Obras Municipales.
En las áreas rurales, la subdivisión de dichos
terrenos fiscales para una finalidad no agrícola,
requerirá el informe previo favorable de la Secretaría
Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo. En estos casos, deberán ejecutarse las obras
mínimas de urbanización que señale para cada
subdivisión la misma Secretaría Regional.

CAPITULO VI (ARTS. 72-82)
DE LA RENOVACION URBANA
Párrafo 1° (ARTS.72-75)
De las Zonas de Remodelación
Artículo 72.- Las Municipalidades que tengan Plan
Regulador podrán fijar "Zonas de Remodelación", en las
cuales se disponga congelar la situación existente y
establecer una política de renovación de las mismas.
La Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo
podrá, asimismo, en determinados casos, fijar de oficio
"Zonas de Remodelación", de acuerdo a sus facultades.
Para los objetos antedichos, deberá estudiarse y
aprobarse previamente un "Plano Seccional" de la zona
escogida, en que se determinen las nuevas
características de ella, como ser, el aspecto
urbanístico de uso del suelo, trazados viales,
densidades, líneas de edificación, sistemas de
agrupamiento de la edificación, coeficientes de
constructibilidad, alturas mínimas y máximas, etc.

Artículo 73.- La declaración de zona de
remodelación se aprobará por decreto supremo del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado "por orden
del Presidente", a propuesta o en consulta a la
Municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza
General, y en ella se fijará el plazo dentro del cual
los propietarios deberán edificar de acuerdo a las
nuevas normas de la zona de remodelación.

Artículo 74.- En el decreto supremo que apruebe la
zona de remodelación se fijarán las facilidades o
rebajas de derechos municipales o de urbanización u
otros incentivos semejantes que promuevan la ejecución
de la remodelación.
Las nuevas construcciones, que se realicen en las
zonas de remodelación, tendrán preferencia en el goce
de los beneficios que otorguen los organismos del Estado
para la construcción y urbanización.
En el mismo decreto podrán consultarse,
transitoriamente, impuestos adicionales progresivos a
las contribuciones de bienes raíces, en las zonas de
remodelación, que no podrán exceder del 200% de la
tasa vigente de dichas contribuciones, en total, y que
se cobrarán cono recargo a dichas contribuciones, a
beneficio municipal, una vez vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, sin que se hayan iniciado
las construcciones respectivas o, iniciadas, se hubieren
paralizado por más de 6 meses.
Asimismo, podrá consultarse en el decreto la
fijación de áreas adyacentes beneficiadas cuyas
propiedades queden sujetas a reavalúo, sea durante o
una vez terminado el proceso de remodelación.

Artículo 75.- Las características técnicas
mínimas que deberán tener los "Planos Seccionales de
Zonas de Remodelación" y el procedimiento para su
aprobación y aplicación serán regulados en la
Ordenanza General.


Párrafo 2° (ARTS. 76-78)
De las Zonas de Construcción Obligatoria
Artículo 76.- Las Municipalidades en cuyas comunas
exista Plan Regulador podrán declarar zonas de
construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios
de sitios eriazos o de inmuebles declarados ruinosos o
insalubres por la autoridad competente, deberán
edificarlos dentro del plazo que se señale en el decreto
aprobatorio correspondiente.
Si transcurrido dicho plazo, no se iniciaren las
construcciones definitivas o, iniciadas, se suspendieran
por más de seis meses, podrá aplicarse al propietario
un impuesto adicional progresivo, según determine el
mismo decreto supremo que apruebe la declaración de
zona de construcción obligatoria, el que se cobrará
conjuntamente con la contribución de bienes raíces, a
beneficio municipal, en tal caso. El monto de este
impuesto no podrá exceder del máximo que señala el
artículo 74.

Artículo 77.- La declaración de zonas de
construcción obligatoria se aprobará por decreto
supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado
"por orden del Presidente", a propuesta de la
Municipalidad respectiva, en la forma que determine la
Ordenanza General.
En el decreto respectivo podrán contemplarse los
incentivos señalados en el artículo 74, en lo que sea
procedente.

Artículo 78. La Municipalidad podrá declarar que
es obligatorio para los propietarios de un inmueble
tomar la línea de edificación que determine el Plan
Regulador respectivo, siempre que por lo menos en la
misma acera de la cuadra se encuentren en línea de
edificación el 60% de la superficie lineal de las
construcciones.
La resolución respectiva fijará un plazo al
propietario para adoptar la nueva línea, el que no
podrá ser inferior a 3 años, plazo que podrá ser
ampliado hasta por dos años más por razones fundadas.
Si para tomar la línea, quedare el resto del
terreno inapropiado para construir, el propietario
podrá hacer uso del derecho establecido en el artículo
89 de esta Ley.

Párrafo 3° (ARTS. 79-82)
Del Saneamiento de Poblaciones
Artículo 79.- Corresponderá a las Municipalidades
desarrollar las acciones necesarias para la
rehabilitación y saneamiento de las poblaciones
deterioradas o insalubres dentro de la comuna, en
coordinación con los planes de esta misma naturaleza y
planes habitacionales del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.

Artículo 80.- En concordancia con el objetivo
expresado, la Municipalidad podrá ejecutar
directamente, con cargo a su presupuesto, las siguientes
acciones:
a) adquirir terrenos para la erradicación de
poblaciones mal emplazadas, con riesgos de inundación o
imposibilidad de dotarlas de la infraestructura
sanitaria;
b) aportar fondos, materiales, equipo y personal
para las obras de agua potable, alcantarillado,
pavimentación y energía eléctrica en las calles que
aún no disponen de esos servicios, y
c) ejecutar los jardines y plantaciones de las
áreas verdes de uso público.
El cobro de los reembolsos que procedan podrá
efectuarse en cuotas junto con la contribución de
bienes raíces de los respectivos beneficiarios.

Artículo 81.- Para prevenir el deterioro
progresivo de un sector o barrio, la Municipalidad
podrá ejercer las siguientes facultades:
a) fijar plazo a los propietarios para efectuar las
reparaciones necesarias para evitar el colapso parcial o
total de una construcción;
b) ordenar la construcción de cierros exteriores en
los sitios eriazos, en plazos no inferiores a seis
meses, con las características que señale el Plan
Regulador y su Ordenanza local, o las que se fijen a
falta de aquéllos;
c) fijar plazo para conectarse a las redes públicas
de agua potable y alcantarillado, cuando éstas existan,
y
d) ordenar demoler las construcciones que amenacen
ruina, o aquellas construidas ilegalmente vulnerando las
disposiciones del Plan Regulador, bajo apercibimiento de
ejecutar derechamente la demolición por cuenta del
rebelde.
En el ejercicio de estas facultades, la
Municipalidad podrá apercibir a los propietarios con la
aplicación de una multa si no cumplieren con lo
ordenado, la que se hará efectiva administrativamente a
beneficio municipal.


Artículo 82.- Para el mejor cumplimiento de las
acciones señaladas anteriormente, la Municipalidad
deberá promover la participación de la comunidad y
organizarla en la forma prescrita por la Ley 16.880 o en
otros textos legales.
Las acciones a desarrollar directamente por la
comunidad podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) conservación de los árboles y plantaciones en
los espacios de uso público;
b) conservación de las aceras, en la forma y con
las características que señale la Dirección de Obras
Municipales;
c) proposición anual de planes de obras de la
Unidad Vecinal, ante el Alcalde de la Comuna,
especificando los aportes que hará la Junta de Vecinos
respectiva, y
d) instalación de casetas para teléfono público y
refugios en paraderos de locomoción colectiva.

CAPITULO VII (ARTS. 83-104)
DE LAS EXPROPIACIONES
Párrafo 1° (ARTS. 83-86)
Disposiciones Generales
Artículo 83.- Las expropiaciones que realicen las
Municipalidades, de los inmuebles necesarios para la
formación de las áreas de uso público y de
equipamiento, serán ordinarias y extraordinarias y se
regirán por las normas que se indican a continuación.

Artículo 84.- Las expropiaciones ordinarias se
efectuarán para imponer la línea oficial de cierro,
cuando el propietario la solicite para edificar,
reconstruir o demoler.
Estas expropiaciones se entenderán ordenadas desde
el momento en que se entregue al uso público el terreno
correspondiente.
En este tipo de expropiaciones, el propietario sólo
tendrá derecho al valor del terreno cedido al uso
público fijado de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, sin perjuicio de las deducciones que menciona el
artículo 88, y de las compensaciones por apropiaciones
de retazos de terrenos disponibles, municipales o de uso
público, que la Municipalidad adjudique, a su vez, al
propietario, al establecer la línea oficial. Las
apropiaciones de retazos de uso público, en este caso,
se anotarán al margen de las inscripciones de dominio
de este último, y se entenderá siempre cumplido el
trámite de desafectación, en la forma prescrita en el
artículo 61 de esta Ley.
Sin embargo, si la expropiación alcanzare a toda la
propiedad, la indemnización será fijada de acuerdo con
las reglas del artículo siguiente.
La Municipalidad deberá incluir en el presupuesto
del año siguiente el gasto correspondiente a las
expropiaciones de este tipo, cuya cancelación estuviere
pendiente.

Artículo 85.- Las expropiaciones extraordinarias
son aquellas que acuerde la Municipalidad de su propia
iniciativa, para dar cumplimiento al Plan Regulador.
Estas expropiaciones requerirán resolución expresa
de la Municipalidad y por ellas se pagará al
propietario, además del valor del terreno, el de los
edificios y los perjuicios que se ocasionaren a aquél y
a los ocupantes del inmueble.
Estas expropiaciones se entenderán ordenadas desde
la fecha en que se dicte la correspondiente resolución.
La resolución que disponga una expropiación
extraordinaria deberá contener, además, la imputación
del gasto, el plazo de su realización y el del pago de
la expropiación, fijando el trazado sobre un plano
catastral.

Artículo 86.- En las expropiaciones que se
efectúen con el fin de realizar el Plan Regulador, el
precio que se fije administrativamente al terreno o
inmueble no podrá ser superior a la tasación que
practique el Servicio de Impuestos Internos.
Entregados al uso público los terrenos afectos a
expropiación, la Municipalidad, con el fin de precaver
un litigio eventual, podrá llegar a una transacción
con el propietario sobre el monto de la indemnización
por la expropiación, y proceder derechamente a su pago.

Párrafo 2°
De la Expropiación Parcial
Artículo 87.- Para la fijación del valor de un
terreno expropiado parcialmente, que mantenga su frente,
se considerará que el monto de la parte expropiada
corresponde al avalúo del fondo de la propiedad.

Párrafo 2° (ARTS. 87-90)
De la Expropiación Parcial
Artículo 88.- Siempre que una propiedad adquiera
mayor valor a consecuencia de una expropiación parcial
de ella, se deducirá del monto de la indemnización el
mayor valor que adquiera la parte no expropiada, con
motivo del destino que se dé a la parte expropiada.
Si este mayor valor fuere superior al monto que se
fije para la expropiación, se considerará, en este
caso, compensado totalmente el precio de la
expropiación con el referido mayor valor.
La Ordenanza determinará las normas para calcular
los mayores valores y deducciones a que se refiere el
inciso primero.

Artículo 89.- Si al hacerse una expropiación,
quedaren terrenos sobrantes, que por su dimensión o
configuración no pudieren ser aprovechados para una
edificación independiente, el propietario podrá exigir
que le sea expropiada la totalidad del inmueble.

Artículo 90.- La Municipalidad podrá vender en
pública subasta, los terrenos sobrantes que hubiere
adquirido en cualquiera forma con motivo de la
aplicación de este Capítulo. También podrá dar
opción a los propietarios colindantes para adquirir
estos terrenos, previo informe de la Dirección de Obras
Municipales, la que a su vez fijará el precio de ellos,
tomando como base el valor de la expropiación o
adquisición, reajustado al valor comercial. Cuando se
trate de apropiaciones de retazos en favor de un mismo
expropiado, los valores de aquéllas serán determinados
en forma análoga a los de la expropiación.

Párrafo 3° (ARTS. 91-94)
Del Pago de la Expropiación
Artículo 91.- Si dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que se notifique la resolución
de expropiación o a la fecha en que ella se produzca,
no se llegare a ajustar el precio, cualquiera de las
partes podrá ocurrir ante la justicia ordinaria para
obtener que la indemnización sea fijada por sentencia
judicial. El procedimiento será el establecido en el
Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento
Civil.
No se aplicará en estos juicios la regla contenida
en el artículo 918 del Código de Procedimiento Civil.
Los informes de los peritos que se nombren en
conformidad al artículo 916 del mismo Código servirán
al Tribunal como dato ilustrativo.
En la fijación de los honorarios de los peritos, el
Juez atenderá el monto de la indemnización fijada en la
sentencia.


Artículo 92.- Las Municipalidades podrán pagar el
precio de las expropiaciones en dinero efectivo o en
valores reajustables reconocidos por el Estado.

Artículo 93.- Si el inmueble expropiado o la parte
de éste comprendida en la expropiación estuvieren
gravados con hipotecas u otro derecho real, o embargados
o sujetos a prohibición judicial, el precio de la
expropiación se consignará a la orden del Juzgado que
corresponda.

Artículo 94.- Efectuado el pago o consignado el
valor de la expropiación, la Municipalidad podrá tomar
posesión de los bienes expropiados. Para este efecto,
podrá pagar provisionalmente al propietario o consignar
judicialmente el valor de la tasación señalada en el
inciso primero del artículo 86, excepto si se tratare
de vivienda habitada por su propietario.

Párrafo 4° (ARTS. 95-99)
De los Fondos para el Pago de las Expropiaciones
Artículo 95.- El pago de las expropiaciones y
adquisiciones que se hagan de acuerdo con esta Ley, como
igualmente el servicio de los empréstitos que con este
objeto se contraten, los honorarios de los peritos de
cargo municipal y los demás gastos que se irroguen para
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Capítulo, se costearán con los recursos que se
destinen anualmente en el presupuesto municipal.


Artículo 96.- Las Municipalidades podrán contratar
empréstitos para materializar los proyectos de
desarrollo urbano, incluidas las expropiaciones
respectivas, que contemple el Plan Regulador de la
Comuna.

Artículo 97.- Las Municipalidades deberán
consultar, en sus presupuestos ordinarios, el servicio
de los empréstitos que se contraten para las
finalidades indicadas en el artículo precedente.

Artículo 98.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo
podrá ordenar, por decreto supremo fundado después de
establecer que una Municipalidad carece de fondos para
realizar algunas expropiaciones relativas a trazados de
carácter regional o intercomunal, que ellas se
realicen, en todo o en parte, por el mismo Ministerio o
los SERVIU, con cargo a los fondos consultados en el
Presupuesto de la Nación.

Artículo 99.- Mientras una Municipalidad no haga
efectiva la expropiación de los terrenos declarados de
utilidad pública o no edificable, de acuerdo a lo
prescrito en los artículos 59 y 60 de esta Ley, se
suspenderá a su respecto el pago de las contribuciones
de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no
generen renta alguna.
Esta suspensión de pago deberá solicitarse a la
Oficina de Impuestos Internos respectiva, adjuntando
certificado de la Dirección de Obras Municipales que
acredite que los terrenos, conforme al Plan Regulador
Comunal, han sido declarados de utilidad pública o no
edificables.

Párrafo 5° (ARTS. 100-104)
Del Pago de las Expropiaciones en Viviendas
Económicas
Artículo 100.- En las expropiaciones que se
efectúen para la formación de áreas de uso público o
para las transformaciones y extensiones que consulten
los Planes Reguladores, o en las que se realicen para
ejecutar trazados de carácter regional o intercomunal,
la institución u organismo expropiante podrá acordar
con el propietario el pago de todo o parte de la
indemnización con viviendas económicas acogidas al
DFL. N° 2, de 1959.

Artículo 101.- En los casos a que se refiere el
artículo anterior, el expropiado podrá elegir la o las
viviendas necesarias para pagar en todo o en parte la
expropiación de entre las que el SERVIU determine,
construidas o en construcción, a la fecha de acordarse
el pago de esta forma. El precio de estas viviendas
será el fijado por el SERVIU correspondiente para los
efectos de su asignación y venta a terceros. Las
diferencias que resultaren a favor del expropiado entre
el valor de las viviendas y el precio de la
expropiación, serán pagadas por la institución u
organismo respectivo, en conformidad al acuerdo a que se
llegue al respecto.

Artículo 102.- La institución u organismo
expropiante pagará mensualmente al expropiado, mientras
se perfecciona la transferencia de la o las viviendas,
una renta equivalente al 11% del avalúo fiscal de la
propiedad o parte expropiada, hasta la fecha de la
transferencia, contado desde la desocupación y entrega
del inmueble expropiado.

Artículo 103.- La institución u organismo
expropiante, con cargo a los fondos consultados al
efecto, pagará al SERVIU el valor de las viviendas que
este entregare para pagar las indemnizaciones a que se
refieren los artículos precedentes.

Artículo 104.- Tendrán preferencia para adquirir
viviendas contiguas a los sectores en que se realicen
las expropiaciones a que se refiere este párrafo, los
ocupantes de los inmuebles en que hubieren recaído
dichas expropiaciones.

TITULO III (ARTS. 105-161)
DE LA CONSTRUCCION
CAPITULO I (ARTS. 105-115)
NORMAS DE DISEÑO
Párrafo 1° (ARTS. 105-106
Del Diseño de Obras de Urbanización y Edificación
Artículo 105.- El diseño de las obras de
urbanización y edificación deberán cumplir con los
standards que establezca la Ordenanza General en lo
relativo a:
a) trazados viales urbanos;
b) áreas verdes y equipamiento;
c) líneas de edificación, rasantes, alturas,
salientes, cierros, etc.;
d) dimensionamiento mínimo de los espacios, según
su uso específico (habitación, comercio, oficina,
escolar, asistencial, circulación, etc.);
e) condiciones de estabilidad y asismicidad;
f) condiciones de incombustibilidad;
g) condiciones de salubridad, iluminación y
ventilación, y
h) dotación de servicios sanitarios y energéticos,
y otras materias que señale la Ordenanza General.


Artículo 106.- Para alcanzar la finalidad prevista
en el artículo anterior, los materiales y sistemas a
usar en las urbanizaciones y construcciones deberán
cumplir con las "Normas Técnicas" preparadas por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus servicios
dependientes o el Instituto Nacional de Normalización.

Párrafo 2° (ARTS. 107-109)
De los Conjuntos Armónicos
Artículo 107.- Las normas generales de los Planes
Reguladores y su ordenanza Local, respecto a la
agrupación de las construcciones, coeficientes de
constructivilidad, alturas mínimas y máximas, y
tamaños de los predios, podrán variarse cuando los
proyectos tengan la calidad de "Conjuntos Armónicos".
Para este efecto se considerarán como tales
aquellas agrupaciones de construcciones que, por
condiciones de uso, localización, dimensión o
ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de
tal manera que constituyan una unidad espacial propia,
distinta del carácter general del barrio o sector.

Artículo 108.- En los casos señalados en el
artículo precedente, los Asesores Urbanistas podrán
autorizar excepciones a la reglamentación de la
Ordenanza Local, siempre que no se afecten los espacios
de uso público, la línea de edificación, destino y el
asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes.
En los casos en que hubiere duda sobre la
aplicación del concepto de "Conjunto Armónico", el
Asesor Urbanista lo someterá a la consideración de la
Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.

Artículo 109.- Las condiciones mínimas de uso,
localización, dimensión o ampliación, para aplicar el
concepto de "Conjunto Armónico", serán reglamentadas
en la Ordenanza General.


Párrafo 3° (ARTS. 110-115) DEROGADO LEY 19537
De los Edificios y Viviendas Acogidos a la Ley de ART 47
Propiedad Horizontal D.O.16.12.1997
Artículo 110.- DEROGADO LEY 19537
ART 47
D.O.16.12.1997




Artículo 111.- DEROGADO LEY 19537
ART 47
D.O.16.12.1997


Artículo 112.- .- DEROGADO LEY 19537
ART 47
D.O.16.12.1997



Artículo 113.- DEROGADO LEY 19537
ART 47
D.O.16.12.1997



Artículo 114.- DEROGADO LEY 19537
ART 47
D.O.16.12.1997



Artículo 115.- DEROGADO LEY 19537
ART 47
D.O.16.12.1997


CAPITULO II (ARTS. 116-161)

DE LA EJECUCION DE OBRAS DE URBANIZACION Y DE
EDIFICACION

Párrafo 1º (ARTS. 116-120)

De los Permisos

Artículo 116.- La construcción, reconstrucción,
reparación, alteración, ampliación de edificios y
obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean
urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección
de Obras Municipales, a petición del propietario, con
las excepciones que señale la Ordenanza General.
El Director de Obras Municipales concederá el
permiso de urbanización y/o edificación si los
antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y
demás disposiciones de la presente Ley y las
Ordenanzas, previo pago de los derechos que procedan,
sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en
el artículo 128.
Deberán cumplir con esta obligación las LEY 18513
urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, Art. único a)
de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de D.O. 27.05.1986
las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública.
No requerirán permiso las obras de infraestructura
que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de
carácter ligero o provisorio, en la forma que determine
la Ordenanza General.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso LEY 18513
tercero, las obras de carácter militar de las Fuerzas Art. único b)
Armadas y las de carácter policial de las Fuerzas de D.O.27.05.1986
Orden y Seguridad Pública, destinadas a sus fines
propios, sean urbanas o rurales, no requerirán de los
permisos a que se refiere el inciso primero de este
artículo ni estarán sometidas a inspecciones o
recepciones de ningún tipo por las Direcciones de Obras
Municipales mientras tengan este carácter. En igual
forma no les serán aplicables las limitaciones ni
autorizaciones establecidas en el artículo 55. Estas
excepciones se extenderán igualmente, a las demás
obras ubicadas dentro del mismo predio en que se
emplacen las construcciones militares o policiales a que
se refiere este inciso, aun cuando estén destinadas a
su equipamiento o al uso habitacional. Todas estas obras
deberán ajustarse a las Normas Técnicas, a la
Ordenanza General y al Plan Regulador respectivo, en su
caso.
La Dirección de Obras Municipales, a petición del LEY 19472
interesado, emitirá un certificado de informaciones Art. único Nº 11
previas que contenga las condiciones aplicables al D.O.16.09.1996
predio de que se trate, de acuerdo con las normas NOTA
urbanísticas derivadas del instrumento de planificación
territorial respectivo. El certificado mantendrá su
validez mientas no se modifiquen las normas
urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse LEY 19878
a la aprobación del Director de Obras Municipales, Art. único Nº 2
anteproyectos de loteo, de edificación o de D.O. 31.05.2003
urbanización. El anteproyecto aprobado mantendrá su
vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas
del instrumento de planificación territorial respectivo
y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones consideradas en aquél y con las que se
hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del
permiso correspondiente, durante el plazo que determine
la misma Ordenanza.
La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, LEY 19878
en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo Art. único Nº 3
de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación D.O. 31.05.2003
u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos,
subdivisiones y permisos a que se refiere este
artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las
juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente
y mantener, a disposición de cualquier persona que lo
requiera, los antecedentes completos relacionados con
dichas aprobaciones o permisos.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.



Artículo 116 Bis.- Los propietarios que presenten LEY 19472
una solicitud de permiso de construcción y de recepción Art. único Nº 12
definitiva de obras, podrán contratar un revisor D.O.16.09.1996
independiente, persona natural o jurídica con NOTA
inscripción vigente en un registro que para estos
efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo. En el caso que el permiso de construcción
o la recepción definitiva de obras se refieran a
edificios de uso público, será obligatoria la
contratación de un revisor independiente.
En el cumplimiento de su cometido, los revisores
independientes deberán verificar que los anteproyectos,
proyectos y obras cumplen con todas las disposiciones
legales y reglamentarias, debiendo emitir los informes
que se requieran para tal efecto. Con todo, los
revisores independientes no verificarán el cálculo de
estructuras, que será de exclusiva responsabilidad de
los proyectistas.
El reglamento que se dicte para el registro a que
se refiere el inciso primero, establecerá los requisitos
de inscripción, las causales de inhabilidad, de
incompatibilidad y de amonestación, suspensión y
eliminación del registro por incumplimiento de sus
obligaciones. Sin perjuicio de dichas sanciones, los
revisores independientes serán subsidiariamente
responsables con los proyectistas.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 116 bis A).- Los propietarios que LEY 19748
soliciten un permiso de construcción para edificios de Art. único N° 1
uso público y edificaciones que determine la Ordenanza D.O. 23.08.2001
General deberán contratar la revisión del proyecto de
cálculo estructural respectivo por parte de un tercero
independiente del profesional u oficina que lo haya
realizado y que cuente con inscripción en un registro
que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar
dicho registro a la entidad denominada "Instituto de
la Construcción", cuya personalidad jurídica fuera
concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del
Ministerio de Justicia.
La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
establecerá el alcance, las condiciones, las
diversidades geográficas y los demás aspectos que
deberán contemplarse en la revisión del cálculo
estructural.
El reglamento que se dicte para regular el
registro a que se refiere el inciso primero,
establecerá los requisitos de inscripción, las causales
de inhabilidad, de incompatibilidad, así como las de
amonestación, suspensión y eliminación del mismo.


Artículo 116 Bis B).- No obstante lo dispuesto en LEY 19748
el inciso segundo del artículo 116, si a la solicitud Art. único N° 1
de permiso de construcción se acompaña el informe D.O. 23.08.2001
favorable de un revisor independiente a que se refiere
el artículo 116 Bis, el Director de Obras Municipales
otorgará el permiso previa verificación que el proyecto
cumple con las disposiciones relativas a obras de
urbanización, cesiones de terrenos, uso de suelo,
superficie, forma y emplazamiento de las edificaciones
y demás exigencias urbanísticas que determine la
Ordenanza General. Tratándose de un proyecto referido a
una sola vivienda, o a una o más viviendas progresivas
o infraestructuras sanitarias, el informe antes
mencionado podrá ser emitido por el arquitecto
proyectista bajo declaración jurada. En los casos a que
alude este inciso, los derechos municipales a que se
refiere el artículo 130 se reducirán en un 30%.
Si la solicitud de permiso se refiere a edificios
de uso público, el Director de Obras Municipales deberá
revisar todos los aspectos señalados en el inciso
segundo del artículo 116.
Si se hubiere aprobado previamente un anteproyecto
y el revisor independiente o el arquitecto proyectista,
según corresponda, incluye en el informe a que alude el
inciso primero de este artículo, la circunstancia de que
el proyecto se ajusta íntegramente al anteproyecto
aprobado por el Director de Obras Municipales, este
último omitirá la verificación de los antecedentes
señalados en dicho inciso y otorgará sin más trámite el
permiso.
Con todo, si el Director de Obras Municipales se
percatare que un proyecto que cuenta con el informe
favorable de un revisor independiente o del arquitecto
proyectista no cumple con las disposiciones legales
y reglamentarias, denegará el permiso y pondrá los
antecedentes en conocimiento de quien corresponda para
los efectos previstos en los artículos 20 y 116 Bis de
la presente ley.


Artículo 116 bis C.- Aprobado por el Director de LEY 19878
Obras Municipales un anteproyecto u otorgada una Art. único Nº 4
autorización para subdividir, o un permiso de D.O. 31.05.2003
edificación, de urbanización o de cambio de destino
de un edificio existente, el propietario podrá informar
al público sobre dicha gestión administrativa, para lo
cual deberá comunicar por escrito a la Dirección de
Obras Municipales que se acoge al procedimiento de
publicidad que regula este artículo.
La Ordenanza General establecerá la forma, plazo
y condiciones mediante las cuales se podrá informar al
público, al concejo y a las juntas de vecinos de la
unidad vecinal correspondiente de la aprobación a que
alude el inciso anterior. Entre dichas medidas, se
considerará la instalación de un letrero visible en el
lugar de la obra, la comunicación por escrito a los
vecinos afectados y la comunicación a través de algún
medio masivo, como radio o periódico, de acuerdo a las
características de los proyectos. En todo caso, se
deberá contemplar, como último trámite, la obligación
de publicar un aviso en el Diario Oficial, el cual
dará a conocer a la comunidad las características
esenciales de la actuación de que se trate, la que se
presumirá de derecho conocida desde la publicación del
mencionado aviso.
Transcurridos treinta días desde la publicación a
que se refiere el inciso anterior, la Municipalidad, a
petición de parte, emitirá un certificado en que deje
constancia que, hasta la fecha de su emisión, no han
ingresado reclamos ni se le han notificado
judicialmente recursos que recaigan sobre la gestión
publicitada.


Artículo 117.- Los permisos de subdivisión, loteo
o urbanización predial y de construcciones podrán
postergarse hasta por un plazo de tres meses, cuando el
sector de ubicación del terreno esté afectado por
estudios sobre modificaciones del Plan Regulador
Intercomunal o Comunal, aprobados por resolución del
Alcalde. Esta postergación deberá ser informada previa
y favorablemente por la Secretaría Regional
correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
En caso necesario, el citado plazo de tres meses LEY 18738
podrá ser prorrogado hasta completar un máximo de doce ART UNICO
meses. La prórroga se dispondrá por decreto supremo 11)
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dictado "por
orden del Presidente de la República" o por resolución
del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectivo, según se trate de estudios sobre
modificaciones de un Plan Regulador Intercomunal o de
un Plan Regulador Comunal, en su caso. Tanto el decreto
supremo como la resolución se publicarán en el Diario
Oficial y en algún diario de los de mayor circulación
en la comuna.

Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales LEY 19472
tendrá un plazo de 30 días, contados desde la Art. único Nº 13
presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre D.O. 16.09.1996
los permisos de construcción. NOTA
Dicho plazo se reducirá a 15 días, si a la solicitud
de permiso se acompañare el informe favorable de un
revisor independiente o del arquitecto proyectista en su
caso.
Si cumplidos dichos plazos no hubiere
pronunciamiento por escrito sobre el permiso o éste
fuere denegado, el interesado podrá reclamar ante la
Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo. La Secretaría Regional
Ministerial, dentro de los 3 días hábiles siguientes a
la recepción del reclamo, deberá solicitar a la
Dirección de Obras Municipales que dicte su resolución,
si no se hubiere pronunciado o evacue el informe
correspondiente en el caso de denegación del permiso.
La Dirección de Obras Municipales dispondrá de un plazo
de 15 días para evacuar el informe o dictar la
resolución, según corresponda. En este último caso y
vencido este nuevo plazo sin que aún hubiere
pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso.
Denegado el permiso por la aludida Dirección, sea
expresa o presuntivamente, la Secretaría Regional,
dentro del plazo de 15 días hábiles, deberá
pronunciarse sobre el reclamo y si fuere procedente
ordenará que se otorgue en tal caso, el permiso, previo
pago de los derechos.
El interesado tendrá el plazo fatal de 30 días para
deducir el reclamo a que se refiere este artículo,
contado desde la fecha en que se denegare expresamente
el permiso o en que venza el plazo para pronunciarse.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 119.- Toda obra de urbanización o
edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a
los planos, especificaciones, y demás antecedentes
aprobados por la Dirección de Obras Municipales.
Si después de concedido un permiso hubiere
necesidad de introducir modificaciones o variantes en el
proyecto o en las obras correspondientes, tales
modificaciones se tramitarán en la forma que señale la
Ordenanza General.
La Dirección de Obras proveerá por escrito la
información u observaciones sobre el proyecto al
propietario o profesional que interviene, en formulario
tipo, a solicitud del interesado. Será responsabilidad
del profesional aportar los antecedentes necesarios y
adecuar el proyecto a las exigencias que se le formulen.

Artículo 120.- La vigencia, caducidad y prórroga
de un permiso, como asimismo los efectos derivados de
una paralización de obra o la ejecución de una obra
sin permiso, se sujetarán a las normas que señale la
Ordenanza General.
Contra las resoluciones del Alcalde que ordenaren la
demolición de obras ejecutadas sin previo permiso
procederán los recursos contemplados en los artículos
152 y 154 de esta Ley.

Párrafo 2° (ARTS. 121-125)
De las Autorizaciones Especiales para Edificación
Artículo 121.- En los terrenos a que se refiere el
artículo 59 no podrán efectuarse nuevas construcciones
y si estuvieren edificados, no será permitido
reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos.
Sin embargo, por motivos justificados, podrá la
Dirección de Obras Municipales, previa autorización
del Municipio, permitir la construcción,
reconstrucción parcial u otras alteraciones en los
edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre
que el propietario del inmueble renuncie por escritura
pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras
u otras obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la
expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de
expropiación y el plazo dentro del cual deberá
adoptarse la línea oficial, siendo de su cargo la
demolición. La escritura será inscrita en el Registro
de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la
renuncia afectará a todos los sucesores del
renunciante, a cualquier título, en el dominio del
inmueble.
En caso de incumplimiento del interesado, la
Municipalidad podrá desalojar el edificio con el
auxilio de la fuerza pública y demolerlo en la parte
que corresponda por cuenta del propietario, sin
perjuicio de las acciones legales que correspondan,
hasta el reintegro total de los costos del desalojo y
la demolición. Los gastos de la demolición y desalojo
podrán imputarse al valor de la expropiación.


Artículo 122.- En casos calificados de interés
general, las Direcciones de Obras Municipales podrán
transitoriamente autorizar transformaciones de
edificios, aunque éstos no adopten la altura
obligatoria, siempre que se ciñan de inmediato a la
línea oficial de edificación y cumplan con las demás
disposiciones de las Ordenanzas General y Local, y que
el propietario ceda gratuitamente los terrenos que
resulten afectados por expropiación.
En los edificios ubicados en terrenos afectados por
antejardines contemplados en los Planes Reguladores,
sólo podrá efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y
otras alteraciones siempre que el propietario del
inmueble se comprometa por escritura pública a adoptar
la línea oficial de edificación en el plazo que señale
la Dirección de Obras Municipales. Si al vencimiento
del plazo no se adoptare la línea oficial, la
Municipalidad quedará facultada para aplicar sanciones,
sin perjuicio de ordenar la demolición correspondiente,
conforme a lo señalado en el N° 4 del artículo 148.

Artículo 123.- En aquellas propiedades que no
cumplan con las disposiciones del Plan Regulador y que
fueren parcialmente afectadas por siniestros, las
Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar la
ejecución de trabajos de emergencia y de carácter
transitorio, destinados a su mantenimiento, por un plazo
no mayor a seis meses, el que sólo podrá ser
prorrogado por una sola vez hasta por otro período
igual, siempre que existan causas justificadas.
Vencidos los plazos señalados en el inciso anterior,
el Alcalde, a petición del Director de Obras
Municipales, podrá ordenar la demolición de los
edificios existentes y el desalojo de sus ocupantes con
el auxilio de la fuerza pública, con cargo al
propietario, sin perjuicio de las demás sanciones que
procedan.

Artículo 124.- El Director de Obras Municipales
podrá autorizar la ejecución de construcciones
provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de
tres años, en las condiciones que determine en cada
caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este
plazo, con la autorización expresa de la Secretaría
Regional respectiva del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.
Si, vencido el plazo correspondiente, el
beneficiario no retirare las referidas construcciones,
el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición
de las construcciones, con cargo al propietario, con el
auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin
perjuicio de imponer las multas que correspondan.

Artículo 125.- La Dirección de Obras Municipales
no dará curso a los permisos de edificación que se
soliciten de acuerdo con los artículos 121, 122 y 123
en aquellos terrenos en que la Municipalidad hubiere
resuelto su expropiación, de conformidad al artículo
85 de esta Ley.

Párrafo 3° (ARTS. 126-133)
De los Derechos Municipales y Garantías
Artículo 126.- Los permisos de urbanización,
subdivisión, loteo y construcción se otorgarán previo
pago de los derechos municipales correspondientes.
Los permisos de subdivisión y loteos de terrenos
pagarán solamente el derecho de subdivisión, que se
calculará sobre el avalúo fiscal del total del terreno
a subdividir. Los permisos de urbanización estarán
exentos de derechos.
Los permisos de construcción pagarán un derecho
que se calculará sobre el monto del presupuesto de la
obra. Dicho presupuesto se confeccionará aplicando la
tabla de costos unitarios por metro cuadrado de
construcción, que se menciona más adelante, conforme a
los tipos y materiales de construcción a emplearse.
Las Direcciones de Obras Municipales podrán disponer LEY 19472
que, al momento de ingresar una solicitud de aprobación Art. único Nº 14
de anteproyecto o de permiso, se consigne un monto no D.O. 16.09.1996
superior al 10% del valor del derecho municipal a NOTA
cancelar conforme al artículo 130. Dicho monto se
descontará al momento del pago del permiso.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 127.- Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo llevará una estadística del costo de la
construcción, y confeccionará anualmente una tabla de
costos unitarios por metro cuadrado de construcción,
que será enviada a todas las Municipalidades antes del
31 de Diciembre de cada año.
Las Direcciones de Obras Municipales reajustarán
dichos precios unitarios trimestralmente, de acuerdo al
Indice de Costo de Edificación determinado por el mismo
Ministerio.
Las alteraciones, reparaciones, obras menores y
provisorias, y demoliciones, pagarán derechos sobre un
presupuesto que determinará el Director de Obras en
cada caso.

Artículo 128.- A petición del interesado, el
Director de Obras podrá compensar los derechos de
edificación, en todo o en parte, con el valor de la
expropiación a que esté afecto el inmueble.
El Director de Obras podrá otorgar facilidades para
el pago de derechos por permisos de edificación,
mediante cuotas bimestrales o trimestrales, que se
reajustarán según el Indice de Precios al Consumidor
de la Dirección Nacional de Estadística. Estos
derechos, en todo caso, deberán cancelarse
íntegramente antes de la recepción definitiva de la
obra.

Artículo 129.- La garantía de urbanización por el
monto total de las obras, que exige esta Ley para el
efecto de autorizar ventas y adjudicaciones de sitios
antes de estar ejecutada y recibida la urbanización,
podrá consistir indistintamente en valores hipotecarios
reajustables u otros garantizados por el Estado, boletas
bancarias o pólizas de seguros.
Las instituciones bancarias y aseguradoras, que
hubieren emitido el respectivo documento de garantía
por la urbanización, pagarán los valores garantizados
o la parte de ellos que corresponda con el solo mérito
del certificado que otorgue el Director de Obras
Municipales, en el sentido de que las obras no se han
ejecutado, total o parcialmente, y que el plazo
correspondiente se encuentra vencido, indicando además
el monto proporcional de la garantía que deba hacerse
efectivo.
En los loteos que ejecuten los Servicios Regionales
o Metropolitano Sector Vivienda, por sí o a través de
terceros, bastará que dichas Instituciones otorguen a
la respectiva Municipalidad una carta de resguardo que
garantice que las obras de urbanización se ejecutarán
conforme a los proyectos aprobados, para que la
Dirección de Obras Municipales proceda a la recepción
definitiva de las viviendas, locales comerciales y obras
de equipamiento comunitario que se encuentren terminadas
y ejecutadas conforme a los correspondientes permisos o
sus modificaciones. Se señalará en estos casos, en los
certificados de recepción, que las obras de
urbanización se han garantizado conforme a lo dispuesto
en este inciso.

Artículo 130.- Los derechos municipales a cancelar
por permisos de subdivisión, loteos, construcción,
etc. no constituyen impuesto, sino el cobro
correspondiente al ejercicio de una labor de revisión,
inspección y recepción, y se regularán conforme a la
siguiente tabla:
=======================================================
Tipos de Obras Derecho municipal
-------------------------------------------------------
1. Subdivisiones y loteos- - - 2,0% del avalúo
fiscal del terreno.
2. Obra nueva y ampliación- - 1,5% del presupuesto
3. Alteraciones, reparaciones,
obras menores y provisorias- 1,0% " "
4. Planos Tipo autorizados por
el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo- - - - - - - - - - 1,0% " "
5. Reconstrucción - - - - - - - 1.0% " "
6. Modificaciones de proyecto - 0,75% " "
7. Demoliciones - - - - - - - - 0,5% " "
8. Aprobación de planos
para venta por pisos - - - - 2 cuotas de ahorro
para vivienda, por
unidad a vender.
9. Certificados de número,
línea, recepción, venta
por pisos, etc. - - - - - - 1 cuota de ahorro
para vivienda.
=======================================================
Las edificaciones fiscales y de sus organismos
descentralizados pagarán igualmente estos derechos
municipales.
En virtud de lo dispuesto en este artículo, se DL 3063-1979
entienden derogadas todas las exenciones, totales y ART. 67.-
parciales, contenidas en leyes generales o especiales,
reglamentos, decretos y todo otro texto legal o
reglamentario, que digan relación con los derechos
municipales por permisos de urbanización o de
construcción. Lo anterior se aplicará aun en los casos
en que las disposiciones legales o reglamentarias
otorguen exenciones reales o personales de toda clase de
impuestos, contribuciones o derechos, presentes o
futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que
la norma legal o reglamentaria que las concedió, haya
señalado para su derogación. Exclusivamente se
exceptúan de esta disposición las exenciones o
franquicias que se conceden subordinadas a reciprocidad,
en virtud de normas o principios reconocidos por el
derecho internacional.

Artículo 131.- En los conjuntos habitacionales con
unidades repetidas, los derechos municipales se
rebajarán de acuerdo a las siguientes normas:
Se considerará como unidad repetida la casa
individual aislada o pareada, ya sea de uno o dos pisos,
que se repite en el conjunto, y en los edificios en
altura con piso tipo repetido la totalidad de un piso
que se repite.
=======================================================
N° de unidades Disminución derechos
-------------------------------------------------------
3 a 5 10%
6 a 10 20%
11 a 20 30%
21 a 40 40%
41 o más 50%
=======================================================


Artículo 132.- Los derechos, aportes, garantías u
otros pagos, que dicen relación con uniones, empalmes,
extensiones, refuerzos o dación de servicios sanitarios
y de pavimentación, serán establecidos por resolución
del respectivo Servicio, previa aprobación del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 133.- Las construcciones que se ejecutaren
sin el previo permiso de construcción, desde la
publicación de la presente Ley, pagarán un recargo del
50% del derecho municipal que correspondiere pagar al
momento en que el interesado solicitare regularizar su
situación.
Si el infractor no regularizare su situación, el
Director de Obras formulará, en cualquier tiempo, la
correspondiente denuncia ante el Juez de Policía Local,
el que, además de la multa por la infracción,
condenará también al infractor a pagar el valor de los
derechos correspondientes a la edificación que se
hubiere levantado sin permiso, recargado en 100%.
El Juez de Policía Local aplicará la sanción en
esta parte conforme a la liquidación que practique el
Director de Obras Municipales, de acuerdo a los valores
establecidos, más el recargo aludido.
Verificado el pago en este último caso, se
extenderá un certificado final, trámite con el cual se
entenderá regularizada la construcción, sin otros
requisitos, siempre que no vulnere las disposiciones del
Plan Regulador.


Párrafo 4° (ARTS. 134-141)
De las Obligaciones del Urbanizador
Artículo 134.- Para urbanizar un terreno, el LEY 19525
propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el ART 5
pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y D.O.10.11.1997
obras de ornato, las instalaciones sanitarias y NOTA
energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de
aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de
defensa y de servicio del terreno.

Las plantaciones y obras de ornato deberán ser LEY 19057
aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Art. único
Municipales respectiva. 2)

NOTA :
Ver el artículo 6 de la Ley 19525, publicada en el
Diario Oficial de 10.11.1997.

Artículo 135.- Terminados los trabajos a que se
refiere el artículo anterior, el urbanizador
solicitará su recepción al Director de Obras. Cuando
la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción
indicada, se considerarán, por este solo hecho,
incorporadas al dominio nacional de uso público todas
las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en
general, que existieren en la nueva zona urbanizada.


Artículo 136.- Mientras en una población, apertura
de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o
subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado
todos los trabajos de urbanización que exigen los dos
artículos precedentes y la Ordenanza General, no será
lícito al propietario, loteador o urbanizador de los
terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar
adjudicaciones en lote, celebrar contratos de
compraventa, promesas de venta, reservas de sitios,
constituir comunidades o sociedades tendientes a la
formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier
clase de actos o contratos que tengan por finalidad
última o inmediata la transferencia del dominio de
dichos terrenos.
La venta, promesa de venta o cualquier otro acto o
contrato que tenga análoga finalidad sobre un predio no
urbanizado, en favor de una comunidad, se presumirá que
tiene por objeto la subdivisión del mismo sin la
necesaria urbanización.
No obstante, la Dirección de Obras podrá autorizar
las ventas y adjudicaciones, extendiendo el
correspondiente certificado de urbanización, previo
otorgamiento de las garantías que señala el artículo
129, por el monto total de las obras de urbanización
pendientes.
El depósito de estas garantías permitirá a la
Dirección de Obras Municipales efectuar la recepción
definitiva de los edificios.
No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes
Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o
adjudicación de terrenos sin un certificado de la
Dirección de Obras, que acredite que la calle o avenida
en que se halla situado el predio está debidamente
urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en
la forma prescrita en el artículo 129.

Artículo 137.- No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, el propietario de los terrenos
podrá enajenar parte de ellos en favor de las
cooperativas de viviendas, sin cumplir con las
exigencias de urbanización necesarias, previa
autorización de la Secretaría Regional correspondiente
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, otorgada a la
respectiva cooperativa. En tal caso, la cooperativa de
vivienda asumirá la responsabilidad de ejecutar las
obras de urbanización señaladas en el artículo 134 de
esta Ley. En el cumplimiento de esta obligación no
estará sujeta a los requisitos ni excepciones que se
establecen en el artículo 97 del DFL. RRA. N° 20, de
1963.
La cooperativa de vivienda podrá cumplir su
obligación de urbanizar en dos etapas. En la primera
etapa ejecutará las redes de agua potable,
alcantarillado y electricidad y la pavimentación
básica parcial que señale la Ordenanza General. La
Dirección de Obras Municipales hará la recepción de
estas obras. Cumplido este trámite, la Dirección se
recibirá de las viviendas que se construyan o se hayan
construido. Esta recepción permitirá a la cooperativa
entregar las viviendas para el uso y goce de sus socios.
En la segunda etapa, la cooperativa deberá ejecutar
las restantes obras de pavimentación, de acuerdo al
proyecto y presupuesto respectivo que se hubiere
aprobado inicialmente, calculado en "cuotas de ahorro
para la vivienda" a su valor provisional a esa fecha. En
relación a dicho presupuesto, la cooperativa hará
efectivo un plan de ahorro o de capitalización que le
permita reunir los recursos correspondientes para esta
etapa.
Mientras no estén ejecutadas y recibidas las obras
de pavimentación de esta segunda etapa, la cooperativa
no podrá efectuar las transferencias de dominio o
adjudicaciones de los respectivos lotes y viviendas a
sus socios.
Los Notarios no autorizarán las escrituras ni los
Conservadores de Bienes Raíces inscribirán las
transferencias y adjudicaciones que no cumplan con los
requisitos señalados en los incisos precedentes, para
cuyo efecto aquéllos deberán exigir el correspondiente
certificado del Secretario Regional Ministerial o del
Director de Obras Municipales, que se insertará en la
escritura respectiva.

Artículo 138.- Será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo el propietario, loteador, o urbanizador
que realice cualquiera clase de actos o contratos que
tengan por finalidad última o inmediata la
transferencia del dominio, tales como ventas, promesas
de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o
constitución de comunidades o sociedades tendientes a
la formación de nuevas poblaciones, en contravención a
lo dispuesto en el presente párrafo.

Artículo 139.- Las Municipalidades, los Intendentes
y Gobernadores y los Servicios Regionales o
Metropolitano del Sector Vivienda estarán obligados a
ejercitar las correspondientes acciones penales cuando
tengan conocimiento de la comisión de alguno de los
delitos descritos en el artículo anterior.
Dichas autoridades y entidades gozarán del
privilegio de pobreza en las querellas y denuncias que
presenten para perseguir a los responsables de tales
delitos, y estarán exentas de las obligaciones de
rendir fianza de calumnia y de ratificar las querellas
respectivas ante el Tribunal.
Será competente para conocer de los delitos a que
se refiere este artículo el Juez del lugar en que
estuviere ubicado el inmueble. En el caso de terrenos o
poblaciones ubicadas dentro del radio jurisdiccional de
dos o más juzgados, será competente el Juez que
primero hubiere comenzado a instruir el proceso.

Artículo 140.- La Dirección de Obras Municipales
podrá, excepcionalmente y sólo en las zonas urbanas,
autorizar la subdivisión y enajenación de terrenos en
lotes de dos hectáreas cada uno, a lo menos, frente a
calles existentes, sin cumplir con las exigencias de
urbanización establecidas en este párrafo, siempre que
el propietario ceda gratuitamente los espacios de uso
público contemplados en los Planes Reguladores o Planos
Seccionales y sus Ordenanzas. Será necesario, sin
embargo, que el adquirente del respectivo lote rinda
garantía de urbanización por la parte del lote que
adquiere, en la forma prevista en el artículo 129.
En el plano de subdivisión que se aprobare, se
dejará expresa constancia de que cada lote resultante
sólo podrá enajenarse a una persona, natural o
jurídica.
El Conservador de Bienes Raíces respectivo no
inscribirá los títulos que no cumplan con las
exigencias precedentes, en estos casos.
En el evento de que, en cualquiera de dichos lotes,
se efectuare posteriormente algunos de los actos
señalados en el artículo 136, habiendo caducado las
garantías correspondientes o sin cumplir con los
requisitos que prescribe este párrafo, el propietario
del respectivo lote, o su representante legal si fuere NOTA 2
una persona jurídica, será sancionado con las penas
que establece el artículo 139.-
NOTA: 2
Ver alcance de la Contraloría General de la
República, al final de este texto.

Artículo 141.- DEROGADO.- LEY 19057
Art. único
3)

Párrafo 5° (ARTS. 142-145)
De las Inspecciones y Recepciones de Obras
Artículo 142.- Corresponderá a la Dirección de LEY 19472
Obras Municipales fiscalizar las obras de edificación y Art. único Nº 15
de urbanización que se ejecuten dentro de la D.O. 16.09.1996
comuna, como asimismo el destino que se dé a los NOTA
edificios.
Los funcionarios municipales tendrán libre acceso a
todas las obras de edificación y urbanización que se
ejecuten en la comuna, para ejercer las inspecciones que
sean necesarias.
Los revisores independientes a que se refiere el LEY 19472
artículo 116 Bis, tendrán igualmente libre acceso a Art. único Nº 16
todas las obras de edificación y urbanización que les D.O. 16.09.1996
corresponda informar. NOTA
Asimismo, después de recepcionadas las obras, las
Direcciones de Obras Municipales podrán fiscalizar el
cumplimiento de las normas sobre seguridad y
conservación de las edificaciones.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, LEY 19472
el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la Art. único Nº17
construcción se adopten medidas de gestión y control de D.O. 16.09.1996
calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas NOTA
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la
Ordenanza General, y se ajuste a los planos y
especificaciones del respectivo proyecto. Terminada la
obra, dicho profesional deberá informar las medidas de
gestión y de control de calidad adoptadas y certificar
que éstas se han aplicado. El propietario podrá designar
a una empresa o a un profesional distinto del
constructor para el desempeño de la labor señalada en
este inciso.
Tratándose de edificios de uso público deberá
existir una inspección técnica, independiente del
constructor, encargada de fiscalizar que la obra se
ejecute conforme a las normas de construcción aplicables
en la materia y al permiso de construcción aprobado.
Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma
permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual
se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones
y observaciones sobre el desarrollo de la construcción,
por parte de los profesionales proyectistas, el
constructor y el profesional mencionado en el inciso
anterior, sin perjuicio de las observaciones que
registren los inspectores municipales cuando lo
requieran.

NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472,
publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia
noventa días después de su publicación.


Artículo 144.- Terminada una obra o parte de la LEY 19472
misma que pueda habilitarse independientemente, el Art. único N° 18
propietario o el supervisor, en su caso, solicitará a) y b)
su recepción definitiva por la Dirección de Obras D.O. 16.09.1996
Municipales. Sin perjuicio de las recepciones VER NOTA 1
definitivas parciales, habrá, en todo caso, una
recepción definitiva del total de las obras.
En los casos que la obra haya sido informada
favorablemente por el revisor independiente o por el
arquitecto proyectista, conforme al artículo 116 Bis B), LEY 19748
el Director de Obras Municipales, sin perjuicio de las Art. único N° 2
verificaciones que debe efectuar de aquellos aspectos D.O. 23.08.2001
que le competen conforme al mismo artículo, y con el
mérito de dicho informe que declare que la obra ha sido
ejecutada conforme al proyecto aprobado, recepcionará
la obra, junto con verificar que se acompañen los
certificados relativos a la recepción que fije la
Ordenanza General. Asimismo, la Dirección de Obras
Municipales podrá, dentro del plazo de dos años contado
desde dicha recepción, verificar que la ejecución del
proyecto se ha efectuado fielmente a éste.
Lo dispuesto en el artículo 118 será aplicable al
caso de las recepciones definitivas parciales o totales.


Artículo 145° Ninguna obra podrá ser habitada o LEY 18.101
destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva ART. 27 a)
parcial o total.
Los inmuebles construidos o que se construyan,
según los permisos municipales, para viviendas no
podrán ser destinados a otros fines, a menos que la
municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y
el propietario obtenga la aprobación de los planos y
pague el valor de los permisos correspondientes, cuando
procediere.
No se considerará alteración del destino de un
inmueble la instalación en él de pequeños comercios o
industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destinación subsiste como
habitacional.
Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el
artículo 20°, la infracción a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo podrá sancionarse,
además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se
obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes,
con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el
Alcalde, a petición del Director de obras Municipales.

Párrafo 6° (ARTS. 146-147)
De la Paralización de Obras
Artículo 146.- El Director de Obras Municipales,
mediante resolución fundada, podrá ordenar la
paralización de cualquier obra en los casos en que
hubiere lugar a ello.
Comprobando que una obra se estuviere ejecutando sin
el permiso correspondiente o en disconformidad con él,
o con ausencia de supervisión técnica, o que ello
implique un riesgo no cubierto, sin perjuicio de las
sanciones que corresponda, ordenará de inmediato su
paralización, fijando un plazo prudencial para que se
proceda a subsanar las observaciones que se formulen.

Artículo 147.- El incumplimiento de lo resuelto por
el Director de Obras será sancionado en la forma
establecida por los artículos 20 y 21, en cuyo caso el
Juez deberá, además, fijar un último plazo para
regularizar la infracción, vencido el cual ordenará la
clausura de la obra.
La clausura sólo podrá ser alzada para dar lugar
al cumplimiento de las observaciones formuladas,
subsanadas las cuales podrá continuarse la ejecución
de la obra.

Párrafo 7° (ARTS. 148-157)
De las Demoliciones
Artículo 148.- El Alcalde, a petición del Director
de Obras, podrá ordenar la demolición, total o
parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra en
los siguientes casos:
1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las
disposiciones de la presente Ley, su Ordenanza General u
Ordenanza Local respectiva.
2.- Obras que se ejecuten fuera de la línea de
cierro o en bienes de uso público, sin la autorización
correspondiente.
3.- Obras que no ofrezcan las debidas garantías de
salubridad y seguridad, o que amenacen ruina.
4.- Obras ejecutadas de conformidad a las
autorizaciones señaladas en los artículos 121, 122y
123, que no se hubieren demolido al vencimiento de los
plazos estipulados.

Artículo 149.- Cualquiera persona podrá denunciar
a la Municipalidad las obras que amenacen ruina o que,
por el mal estado de ciertas partes de ella, pudieren
originar la caída de materiales o elementos de la
construcción, sin perjuicio de la obligación de la
Dirección de Obras Municipales de solicitar del Alcalde
que ordene la demolición del todo o parte de dichas
obras.

Artículo 150.- Recibida la denuncia, el Director de
Obras Municipales hará practicar un reconocimiento de
la obra y propondrá a la Alcaldía las medidas que
estime procedentes.
La Alcaldía, con el informe de la Dirección de
Obras Municipales, fijará al propietario un plazo
prudencial para la demolición de ésta o de la parte de
la misma que amenazare derrumbarse.

Artículo 151.-La resolución que expida la
Alcaldía, en conformidad con el artículo anterior,
será notificada al propietario, y si éste no fuere
habido ni tuviere representante legal o mandatario
conocido, la notificación se hará por medio de avisos,
que se publicarán tres veces en un periódico de la
ciudad cabecera de la provincia. En el caso de los
edificios, se notificará además a los arrendatarios u
ocupantes del mismo, si los hubiere.

Artículo 152.- Dentro del plazo fijado por la
Alcaldía para la ejecución de la demolición, contado
desde la fecha de la notificación o de la publicación
del último aviso, el propietario de la obra podrá
pedir reposición de la resolución respectiva y que se
proceda, a su costa, a una nueva revisión de la obra
por el Director de Obras Municipales, asesorado del
ingeniero o arquitecto que designe el propietario.

Artículo 153.- Transcurrido el plazo a que se
refiere el artículo 150 o desechada la solicitud de
reposición en el caso del artículo precedente, la
Alcaldía dispondrá que se proceda, sin más trámite,
a la demolición de la obra ruinosa o de la misma que
corresponda, por cuenta del propietario y con el auxilio
de la fuerza pública, previo desalojo de los ocupantes
del inmueble.

Artículo 154.- Decretada una demolición y
notificada al propietario del inmueble la resolución
respectiva en la forma prescrita por el artículo 151,
aquél podrá reclamar de ella ante la justicia
ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a
contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de
la reposición a que alude el artículo 152, la que
podrá siempre deducirse.
Si dentro del plazo que se hubiere fijado para la
demolición, el Alcalde no recibiere orden de no
innovar, decretada por Juez competente, aquél
procederá sin más trámite a la demolición ordenada,
previo desalojo de los ocupantes que hubiere. En caso
contrario, suspenderá la ejecución de la resolución
respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la
justicia.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin
perjuicio de la facultad que confiere a los Alcaldes el
artículo 156 de esta Ley.

Artículo 155.- Las reclamaciones se deducirán ante
el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en lo
Civil del Departamento en que estuviere situado el
inmueble y la substanciación de ellas se someterá a
los trámites del juicio sumario.

Artículo 156.- Cuando el peligro de derrumbe de una
obra o de parte de ella fuere inminente, la Alcaldía
podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias
para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más
trámite, total o parcialmente la obra, todo por cuenta
del propietario del inmueble.
En este caso, deberán hacerse constar en un acta
los trabajos que se ejecuten, los gastos que éstos
originen y los demás antecedentes e informaciones que
procedan. Esta acta será firmada por el Director de
Obras Municipales, el Jefe de Carabineros del Sector y
un actuario o ministro de fe, que designará el Alcalde.

Artículo 157.- El Secretario Regional de Vivienda y
Urbanismo podrá, fundadamente y con auxilio de la
fuerza pública, si fuere necesario, ordenar la
paralización y por resolución fundada, la demolición
total o parcial de las obras que se ejecuten en
contravención a los Planes Reguladores o sin haber
obtenido el correspondiente permiso municipal, con el
solo informe del Director de Obras Municipales
respectivo, quien deberá emitirlo dentro del plazo
máximo de 15 días.
La resolución que ordene la demolición deberá
notificarse por un ministro de fe en la forma
establecida en el artículo 151, y en su contra sólo
procederá la reclamación ante la justicia ordinaria
dentro del plazo de 10 días hábiles a contar desde la
fecha de notificación.
Transcurridos 10 días hábiles desde el vencimiento
del plazo indicado en el inciso anterior, sin que haya
sido notificado el reclamo, el Servicio Regional
respectivo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
procederá, sin más trámite, a la demolición.
La reclamación se someterá a los trámites
indicados en el artículo 155.
Los gastos que irrogue la aplicación de este
artículo serán de cargo a los fondos consultados en el
presupuesto del Servicio Regional respectivo.

Párrafo 8° (ARTS. 158-161)
De la Seguridad, Conservación y Reparación de
Edificios
Artículo 158.- La Dirección de Obras Municipales
podrá exigir la terminación de las obras de
edificación de un inmueble, que hubieren sido
paralizadas, siempre que por su falta de terminación
presentaren mal aspecto, o implicaren riesgo de daño a
terceros.
Del mismo modo, podrá la Dirección de Obras exigir
que sean reparados los edificios que, por su vetustez o
mal estado de conservación, hicieren desmerecer el
aspecto general de la vía o espacio público que
enfrentan, o implicaren riesgo de daño a terceros.

Edificios
Artículo 159.- Los propietarios de los
establecimientos industriales, comerciales o de
edificios de cualquiera índole que no ofrecieren las
debidas garantías de salubridad, higiene o seguridad,
estarán obligados a efectuar en dichos establecimientos
o edificios, dentro del plazo que señale la
Municipalidad, todas aquellas mejoras o reparaciones que
determine la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo
con la Ordenanza General o Local.

Artículo 160.- En el caso de establecimientos
industriales o locales de almacenamiento, expuestos a
peligro de explosión o de incendio, y los que
produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos,
trepidaciones u otras molestias al vecindario, la
Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría
Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo y del Servicio Nacional de Salud, el plazo
dentro del cual deberán retirarse del sector en que
estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser
inferior a un año, contado desde la fecha de la
notificación de la resolución respectiva.


Artículo 161.- La Alcaldía podrá clausurar los
establecimientos o locales comerciales o industriales
que contravinieren las disposiciones de la presente Ley,
de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales.

TITULO IV (ARTS. 162-167)

DE LAS VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 162° Son "viviendas económicas" las que LEY 18.101
tienen una superficie edificada no superior a 140 metros ART. 27 b)
cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los
requisitos, características y condiciones que se
determinan en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
en la presente ley y en el Reglamento Especial de
Viviendas Económicas.
Las viviendas económicas gozarán del régimen de
beneficios, franquicias y exenciones del decreto con
fuerza de ley 2, de 1959.
Las viviendas ya construidas por las ex
Corporaciones de la Vivienda, de Servicios
Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y las que en el
futuro construyan los Servicios de Vivienda y
Urbanización se considerarán viviendas económicas
para todos los efectos legales, siempre que no excedan
la superficie máxima permitida.
Los edificios ya construídos, que al ser alterados LEY 19021,
o reparados se transformen en viviendas de una Art.1°, a)
superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados
por unidad de vivienda, podrán acogerse a los
beneficios, franquicias y exenciones de las viviendas
económicas y se considerarán como tales para todos los
efectos legales, siempre que reúnan las características,
requisitos y condiciones que se determinan en este
Título, en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959,
en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas y en
los casos que corresponda, además, cumplan los
requisitos de la ley N° 6.071 y su Ordenanza. El
permiso de alteración o reparación, una vez aprobado
por la Dirección de Obras Municipales, deberá
reducirse a escritura pública en la forma y
condiciones que determina el artículo 18° del decreto
con fuerza de ley N° 2, de 1959.
En las viviendas económicas podrá también LEY 19063
instalarse un pequeño comercio, sin perder las Art. único
franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley
N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto
definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 1.101,
de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que
su principal destino subsista como habitacional. Con
todo, no podrán acogerse a la disposición anterior los
comercios que tengan por objeto el expendio y/o venta
de bebidas alcohólicas, el establecimiento de juegos
electrónicos, salones de pool, juegos de azar, la
exhibición de videos u otros que provoquen ruidos u
olores molestos y demás cuyo giro esté prohibido por
ordenanzas locales o municipales.
En las viviendas económicas podrá consultarse el
funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el
ejercicio de una actividad profesional, si su principal
destino subsiste como habitacional.
Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación
respecto de viviendas que, por su construcción, LEY 19021,
alteración o reparación, hayan gozado, gocen o sigan Art.1°, b)
gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o
de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta,
cuando hayan transcurrido a lo menos cinco años desde
la fecha del certificado de recepción definitiva.
El cambio de destinación en estos casos hará
caducar de pleno derecho las franquicias, beneficios o
exenciones que se encuentren subsistentes.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos LEY 19864
anteriores, en las viviendas económicas podrá también Art. 3º
instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio D.O. 08.04.2003
de destino y sin perder las franquicias otorgadas por
el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de
Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica
como jardín infantil será incompatible con cualquier
otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio
o para taller.


Artículo 163.- La vivienda económica podrá
emplazarse en cualquier zona habitacional del área
urbana. También podrá emplazarse en sectores rurales,
siempre que ellas se destinen a habitaciones que
complementen actividades agrícolas, industriales,
mineras o pesqueras, en cuyo caso se requerirá la
autorización previa de la Secretaría Regional
correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Los propietarios de predios agrícolas requerirán
solamente del respectivo permiso municipal para la
construcción de su propia vivienda económica.

Artículo 164.- Las subdivisiones y las
urbanizaciones, destinadas a viviendas económicas, y
las obras de construcción necesarias para su
ejecución, se regirán por las disposiciones de la
presente Ley y su Ordenanza General.

Artículo 165.- Los grupos de Viviendas Económicas
podrán tener locales destinados a comercio y
profesionales, estacionamientos y bodegas, servicios
públicos o de beneficio común, siempre que no excedan
los siguientes porcentajes:
a) 20% del total de la superficie construida en los
conjuntos habitacionales de viviendas con terreno propio
de uno o dos pisos, o conjuntos mixtos con viviendas en
altura;
b) 30% del total de la superficie edificada en los
conjuntos habitacionales formados exclusivamente por
edificios de departamentos de 3 o más pisos, pudiendo
estos locales ubicarse solamente en el primer piso, o
hasta el segundo piso en su caso.
Cuando el Plan Regulador exija destino comercial
obligatorio en primer piso y cuota mínima de
estacionamiento, se podrán exceder los porcentajes
antes señalados, siempre que se construya el máximo de
superficie permitida para ese terreno.


Artículo 166.- DEROGADO LEY 19537
ART 47
D.O.16.12.1997


Artículo 167.- Corresponderá al Servicio de
Impuestos Internos supervigilar que las Viviendas
Económicas mantengan los requisitos, características y
condiciones en que fueron aprobadas. Dicho Servicio
podrá, mediante resolución, dejar sin efecto los
beneficios, franquicias y exenciones de aquellas
viviendas en que se comprobare la existencia de alguna
infracción, situación prevista en el artículo 5° del
DFL. N° 2, de 1959, y declarará caducados los mismos
beneficios, franquicias y exenciones en los casos
previstos, a su vez, en el artículo 18 del mismo
decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de la multa que
corresponda aplicar.
De la resolución de Impuestos Internos que aplique
las referidas sanciones, el afectado podrá apelar ante
la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, dentro del plazo de 30 días,
contados desde su notificación, la que resolverá en
definitiva.

TITULO FINAL (ARTS. 168-170)
Artículo 168.- El Ministerio de Vivienda y
Urbanismo fijará, por decreto supremo, el nuevo texto
de la Ordenanza General de esta Ley, que derogue y
reemplace totalmente a la anterior.

Artículo 169.- Derógase el Decreto con Fuerza de
Ley N° 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado
por el Decreto Supremo N° 880, de 18 de abril de 1963,
de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 16
de Mayo del mismo año, en la parte que fija, a su vez,
el texto definitivo de la Ley General de Construcciones
y Urbanización.
Subsistirán las disposiciones del cuerpo legal que
se deroga, en la parte relativa al texto definitivo de
la Ley N° 6.071, en lo que no se oponga a las normas de
la presente Ley y mientras no se promulgue el decreto
ley que fije el nuevo texto de la Ley de Propiedad
Horizontal.
Deróganse, asimismo, los artículos 22 y 23 de la
Ley N° 17.235 y las disposiciones de otras leyes o
cuerpos legales que fueren contrarias a las de la
presente Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 170.- Todas las funciones que este cuerpo
legal entrega a las Secretarías Regionales del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deberán ejercerse
de acuerdo a lo que exprese el Decreto Ley de
Reestructuración de dicho Ministerio.

ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-10)
Artículo 1°.- La ejecución de construcciones y de
obras de urbanización que se hubieren iniciado con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se
regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del
respectivo permiso en lo relativo a construcción, y por
lo dispuesto en la presente Ley en lo relativo a
urbanización.

Artículo 2°.- La Actual Ordenanza General de
Construcciones y Urbanización continuará rigiendo
hasta la dictación de la nueva Ordenanza, en lo que no
se oponga a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 3°.- Los actuales Reglamentos de
Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y
Alcantarillado, y de Pavimentación, deberán adecuarse
a las normas de la nueva Ordenanza General que se dicte,
en el plazo que ésta señale.
Las modificaciones correspondientes a dichos
Reglamentos se aprobarán por decreto del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, dictado "por orden del
Presidente".

Artículo 4°.- Las disposiciones técnicas
contenidas en la Ley General de Construcciones y
Urbanización, cuyo texto se reemplaza por la presente
Ley, y que esta última remite a la nueva Ordenanza
General, seguirán vigentes hasta la aprobación de esta
Ordenanza.

Artículo 5°.- Las construcciones o sus ampliaciones
que se hubieren ejecutado sin permiso y que, en su
conjunto, no excedan de 60 m2., podrán regularizar su
situación dentro del plazo de un año, contado desde la
fecha de publicación de la presente Ley.
Para los efectos indicados, la solicitud respectiva
deberá ser acompañada de los siguientes documentos:
a) Plano de arquitectura a escala mínima de 1:100;
b) Croquis de ubicación a escala de 1:500; y
c) Certificados de funcionamiento del agua potable,
alcantarillado y luz.
Será suficiente, en estos casos, que los planos
aludidos sean suscritos por el Servicio de atención
gratuita del Colegio de Arquitectos de la respectiva
región o provincia.
El permiso correspondiente se otorgará previo pago
solamente del 50% de los derechos municipales.

Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 137 de
esta Ley será también aplicable a las cooperativas de
viviendas que hubieren adquirido terrenos u obtenido
permiso de urbanización y construcción con
anterioridad a la fecha de publicación de esta Ley.
Los Directores de Obras Municipales se entenderán
autorizados para otorgar recepciones de obras de acuerdo
a las nuevas normas referidas, pudiendo aceptar que los
proyectos de urbanización ya aprobados sean ejecutados
en las dos etapas que menciona dicho artículo, sin
cobro de derechos adicionales.
Los Conservadores de Bienes Raíces procederán, de
oficio, a cancelar las prohibiciones e hipotecas de
carácter general que se hubieren inscrito en garantía
de la ejecución de las obras de urbanización por parte
de las cooperativas, sin perjuicio de la prohibición
que se establece en el expresado artículo 137.

Artículo 7°.- Las menciones que este texto legal
hace de los Servicios del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, se entenderán referidas a las Divisiones que
contemple el Decreto Ley de Reestructuración del mismo
Ministerio, que tengan análogas funciones, aun cuando
este último les asigne otra denominación.

Artículo 8°.- Para los efectos previstos en el
inciso tercero del artículo 29 de la Ley N° 16.959, y
el artículo 29 bis del mismo cuerpo legal, se
entenderán incorporadas a la presente Ley las
disposiciones del Decreto Supremo N° 525, de Vivienda y
Urbanismo, de 7 de Octubre de 1974, publicado en el
Diario Oficial de 14 de Noviembre de 1974.
Las viviendas y obras de equipamiento comunitario
construidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o
sus Corporaciones con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, deberán ser recibidas por las Direcciones
de Obras Municipales, aun cuando les faltaren las
plantaciones y obras de ornato; el pavimento de calles,
pasajes o veredas, siempre que se hubieren colocado las
soleras; los certificados de agua potable,
alcantarillado y alumbrado, y/o los jardines infantiles
a que se refiere el artículo 25 de la Ley 17.301.
En los casos en que dichas viviendas o equipamiento
no contaren con el permiso de edificación, será
suficiente la presentación de los planos respectivos
para el otorgamiento simultáneo del permiso y la
recepción final.

Artículo 9°.- Las tasas y porcentajes establecidos
en los artículos 130 y 131, respectivamente, de esta
Ley, se mantendrán mientras no fueren modificados por
el nuevo texto que se fijare a la Ley de Rentas
Municipales.

Artículo 10°.- La arborización de las áreas verdes, LEY 19057
calles y obras de ornato, que debieron ejecutarse en los Art. único
loteos y urbanizaciones iniciados con anterioridad a la 4)
publicación de la presente ley, se regirán por las
disposiciones vigentes en la fecha del respectivo
permiso de urbanización.

Anótese, tómese razón, publíquese e insértese
en la Recopilación correspondiente de la Contraloría
General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.-
Carlos Granifo Harms, Ministro de la Vivienda y
Urbanismo. Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios
guarde a U.- Arthur Clark Flores, Comandante de Grupo
(I), Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Subdepartamento de Municipalidades
Asesoría Legal
Provee en decreto N° 458, de 1975, del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo
N° 25.028.- Santiago, 8 de Abril de 1976.
Esta Contraloría General cumple con dar curso al
decreto del rubro. Sin embargo, debe advertir que el
inciso final del artículo 140 cita erróneamente el
artículo 139, en circunstancias que debió referirse al
artículo 138.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor
General de la República.
Al señor
Ministro de la Vivienda y Urbanismo
Presente."

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