sábado, abril 05, 2008

 

Declaración de Impuesto a la Renta AT 2008

Contribuyentes que tienen derecho a la rebaja por concepto de intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria.

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:

(1.1) Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta; o

(1.2) Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas –efectivas o presuntas- que declaren en la base imponible de dicho tributo.

(2) Concepto de la rebaja y operaciones de las cuales debe provenir dicha deducción.

La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria
que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos
- incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria.
Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal en referencia, la persona o institución
que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.
En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados, consiste en lo siguiente:

(2.1) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622. (2.2) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto (2.1) anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto
precedente.
Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

(3) Monto a que asciende la rebaja
De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la cantidad
máxima a deducir por concepto de intereses será la cantidad menor de la comparación entre el monto
del interés efectivamente pagado durante el año calendario respectivo, debidamente actualizado en la
forma que se indica más adelante, y la cantidad de 8 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el
mes de Diciembre del año calendario correspondiente. Para el presente Año Tributario 2008 la referida
rebaja asciende a la cantidad de $ 3.285.312.

(4) Forma en que operará el límite máximo antes indicado
El límite máximo indicado en el N° 3 precedente, operará bajo los siguientes términos:
(4.1) Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecta (sumatoria de rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22, menos la cantidad registrada en el Código (765) de la Línea 16 de dicho Formulario), sea inferior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo (inferior a $ 36.959.760), la rebaja operará por el total de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente
debidamente actualizados, hasta el monto máximo de 8 Unidades Tributarias Anuales indicado en el N° 3 precedente;

(4.2) Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte (sumatoria de rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22, menos la cantidad registrada en el Código (765) de la Línea 16 de dicho Formulario), sea igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA) vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo ( = ó > a $ 36.959.760) e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias Anuales vigente en el mismo mes antes indicado ( < ó = a $ 61.599.600), el monto de la rebaja por concepto de intereses en este caso se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado -que se considerará como porcentaje- de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta imponible anual del impuesto de que se trate, expresada en Unidades Tributarias Anuales vigentes en el mes de Diciembre del año calendario correspondiente. En otras palabras, cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto que corresponda, sea igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales e inferior o igual a 150 Unidades
Tributarias Anuales vigente en el mismo mes antes señalado, el monto del interés a rebajar en este caso será el porcentaje mencionado aplicado sobre el interés efectivamente pagado por el contribuyente con un máximo deducible anual de 8 UTA vigente en el mismo mes precitado, equivalente dicho porcentaje a la cantidad que resulte de restar a 250 la renta bruta imponible anual expresada en UTA declarada por el contribuyente multiplicada previamente esta última por el factor 1,667; y (4.3) Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte (sumatoria de rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22, menos la cantidad registrada en el Código (765) de la Línea 16 de dicho Formulario), sea superior a 150
Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigente en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, en tal caso el contribuyente no tendrá derecho a la rebaja por concepto de intereses, cualquiera que sea el monto de éstos.

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